Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 14 de Julio de 2020, expediente FLP 055486/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 14 de julio de 2020.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

55486/2019/CA1, S.I., “D.,

V.D. c/ ORGANIZACION DE

SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) s/ LEY DE

DISCAPACIDAD”, procedente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Z., Secretaría C.il N° 9;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Habilitación de feria judicial extraordinaria.

    En atención a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las Acordadas 14/2020, 16/2020, 18/2020 y 25/2020 y por esta Cámara Federal de Apelaciones en sus Acordadas 9/20 (conf.

    puntos dispositivos 1, 5 y 6), 11/20, 12/20 y 14/20,

    habilítese la feria judicial extraordinaria para la prosecución íntegra de la causa y pasen los autos a resolver (art. 153 del CPCCN).

  2. La decisión recurrida y los agravios.

    1. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista,

      ordenando a la demandada que “dentro del plazo de 48

      horas arbitre los medios necesarios a fin de otorgar y garantizar [a la actora] el tratamiento indicado por su médico tratante, consistente en: acompañante terapéutico (8 horas diarias), el que deberá cubrirse en la forma prescripta por el profesional médico que lo atiende, al valor del nomenclador vigente para las personas con discapacidad…”.

      En virtud de la aclaratoria interpuesta por la parte actora, el magistrado amplió la medida cautelar ordenando a OSDE que garantice como acompañante terapéutico a la profesional Y.P.A.

    2. Contra tal decisión, el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación, cuyos agravios Fecha de firma: 14/07/2020

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      pueden resumirse así: a) la medida precautoria decretada por el juzgador coincide con el objeto de la pretensión adelantando de esa manera la sentencia de mérito; b) no se encuentra demostrada la verosimilitud del derecho en tanto su mandante ofreció brindar a la amparista la cobertura de la prestación “acompañante terapéutico” de acuerdo a los parámetros establecidos en la normativa que rige el caso –con previo examen por un equipo interdisciplinario-, explayándose al respecto; c) la persona contratada por la accionante para desempeñarse como acompañante terapéutico carece de habilitación para brindar esa prestación; d) tampoco se verifica el cumplimiento de requisito del peligro en la demora en tanto no hay constancia alguna de que la actora y sus familiares no puedan afrontar el costo de esa prestación; e) subsidiariamente, dejó solicitado que para el caso de que se confirme el pronunciamiento de primera instancia, se deje establecido que la cobertura se limite al valor dispuesto en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad,

      conforme el módulo “Rehabilitación-Módulo Integral Intensivo”.

      La réplica de la parte actora quedó glosada a fs. 110/118.

  3. Consideración de los agravios.

    1. Los presupuestos para el dictado de la medida cautelar.

      1.1. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud;

      además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (“La Ley” 1996-C-434).

      Fecha de firma: 14/07/2020

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      1.2. En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada que la procedencia de las medidas cautelares,

      justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el art. 230 del Código Procesal, a los que se une un tercero, establecido de modo genérico para toda clase de medidas cautelares, cual es la contracautela, contemplada en...

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