Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 8 de Septiembre de 2015, expediente CSS 044984/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 44984/2014 Autos: “D.T. c/ ANSES s/AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION”

J.F.S.S. Nº 1 Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 44984/2014 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fs. 26 por la que se no se hace lugar a la acción de amparo por mora deducida, imponiendo las costas en el orden causado y se regulan honorarios.

La parte actora cuestiona la sentencia en tanto el juez de grado omite expedirse o efectuar consideración alguna sobre el motivo esencial que impulso el reclamo administrativo.

Además cuestiona la sentencia en tanto contradice lo dispuesto por la CSJN en tanto la sentencia carece de entidad suficiente en tanto el a quo se basa para desestimar y declarar abstracta la acción incoada sin dar suficiente fundamentación.

II) El art. 28 de la ley 19.549 establece que: “El que fuere parte de un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado...”.

A su vez, el art. 31 de la ley citada, reformado por ley 25.344, establece que: “El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los 90 días de formulado. Vencido ese plazo, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros cuarenta y cinco días, podrá iniciar la demanda la que deberá ser interpuesta en los plazos perentorios y bajo los efectos previstos en el art. 25...”.

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