Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 24 de Julio de 2020, expediente FSA 019867/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

DOMINGUEZ SEGADO, G.I.

EN REP. DE SU MADRE GRACIELA

I. SEGADO c/

OBRA SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE

SALTA s/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° FSA 19867/2019/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N°2

ta, 24 de julio de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 127/141 y vta.; y CONSIDERANDO:

  1. - Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación efectuada por la parte actora en contra de la resolución de fecha 11 de febrero de 2020 por la cual el Juez de primera instancia dispuso no hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por G.D. S. -en representación de su madre- en contra de la Obra Social de la Universidad Nacional de Salta (OSUNSA), distribuyendo las costas por su orden (fs.

    122/126 y vta.).

    Para resolver en tal sentido, el magistrado dijo que el ordenamiento jurídico impone a las obras sociales la obligación de brindar las prestaciones médicas con sus propios efectores o a través de terceros contratados, por lo que habiendo puesto a disposición de la actora la cartilla de prestadores -entre los que no se encontraba el Hospital Privado de Tres Cerritos- aquella debió

    Fecha de firma: 24/07/2020

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    acreditar alguna circunstancia excepcional que amerite el apartamiento del sistema cerrado, y sin embargo no lo hizo.

    En ese marco, entendió que la negativa expuesta por la obra social accionada no puede ser calificada de arbitraria ni ilegal, pues ha sido producto de la previsión reglamentaria.

    Del mismo modo, se expidió con relación a la cobertura del tratamiento con ketamina, remarcando que no se encuentra dentro del Programa Médico Obligatorio, sino que se trata de una alternativa cuya aplicación está en experimentación.

    Para finalizar, manifestó que el tratamiento con electroshock no es recomendado por la Ley de Salud Mental, su decreto reglamentario, la Resolución Nº 17/14 sobre el uso de electroshock y numerosos Instrumentos Internacionales.

  2. - Que a fs. 127/141 y vta. expresó agravios el Defensor Oficial,

    en representación de la actora, diciendo que la sentencia en crisis es arbitraria,

    pues imputa a su parte la elección deliberada del Hospital Privado de Tres Cerritos, que no es prestador de la obra social, sin valorar que la señora S. fue trasladada allí en código rojo.

    Remarcó que la familia de la amparista desconocía la ruptura contractual entre el mencionado nosocomio y OSUNSA, estando persuadida de lo contrario, dado que cinco meses antes del episodio que derivó en la Fecha de firma: 24/07/2020

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    internación de aquella, el afiliado titular de la obra social se sometió a una intervención quirúrgica en dicho lugar.

    Aclaró que la familia tomó conocimiento de la falta de cobertura cuando la señora S. ya se encontraba hospitalizada, no permitiendo su condición clínica buscar otra institución.

    Agregó que, si bien el factor económico no modifica la situación de emergencia vivida, lo cierto es que la demandada tampoco aportó ningún elemento que acredite que el hospital en cuestión sea el más caro de la ciudad.

    Precisó que el objeto de la acción estaba dirigido además a la cobertura del acompañante terapéutico (las 24 horas de los 7 días de la semana,

    conforme fue requerido por los médicos tratantes) y que si bien como consecuencia de la cautelar ello fue cubierto bajo la modalidad de reintegro,

    correspondía que el a quo se expida al respecto y no lo hizo.

    Con relación al rechazo del tratamiento con ketamina dijo que es dogmático por cuanto efectúa una superflua referencia a la falta de inclusión en el Programa Médico Obligatorio y transcribe una recomendación del órgano de revisión de la Ley de Salud Mental referida a otro tratamiento, sin ponderar los estudios citados en su presentación de fs. 62/101, entre los que se destacan los de los profesionales Murrough y Lapidus, especialistas en psiquiatría con gran prestigio internacional.

    Fecha de firma: 24/07/2020

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    Finalmente, recordó que se encuentra en juego la protección de los derechos elementales de cualquier ciudadano, como es el vinculado a la salud,

    que gozan de raigambre constitucional.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. - Que a fs. 167/169 y vta. dictaminó el F.F. propiciando se haga lugar parcialmente al recurso y, en consecuencia, se le reconozca la cobertura de todas las prestaciones médicas, cirugía, honorarios profesionales, estudios, transfusión de glóbulos rojos y medicamentos suministrados en el Hospital Privado de Tres Cerritos.

    Respecto al suministro de ketamina, objeto de la ampliación de la demanda, consideró que se debe rechazar por falta de fundamentación médica y con relación al acompañante terapéutico aclaró que de fs. 108 y vta. surge que ya se habría concretado.

  4. - Corrido el pertinente traslado de ley, la defensa técnica de la parte demandada lo contestó a fs. 178/181 diciendo, en primer lugar, que el recurso fue mal concedido, ya que se presentó en forma extemporánea.

    En forma subsidiaria, dijo que el escrito recursivo no contiene una crítica concreta y razonada del decisorio impugnado, por lo que corresponde se lo declare desierto por ausencia de motivación.

    Fecha de firma: 24/07/2020

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    Luego, remarcó que el tratamiento con ketamina que solicita la actora es experimental, es decir que no ha sido aprobado por la autoridad sanitaria (ANMAT).

    Por último, manifestó que la actora no acreditó carecer de los medios económicos para solventar los porcentajes no cubiertos de las prestaciones médicas.

    Hizo reserva del caso federal.

  5. - Que previo a toda consideración debe señalarse que la crítica de la accionada con relación a la temporaneidad del recurso resulta improcedente,

    pues la resolución de fs. 165 por la cual el juez de la causa rechazó el recurso de revocatoria por ella planteado con ese mismo argumento a fs. 154/155 se encuentra firme.

  6. - Que sobre la alegada falta de fundamentación del recurso, el art. 265 del CPCCN de aplicación al amparo -en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la ley 16.986- expone que “el escrito de expresión de agravios deberá

    contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”.

    Pues bien, del examen de la pretensión revisora, se advierte que el escrito satisface las exigencias que establece el citado art. 265 del Código de forma a la luz de la jurisprudencia y de las doctrinas antes mencionadas, por lo que corresponde...

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