Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Junio de 2022, expediente CNT 052944/2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 52944/2012

(Juzg. N° 22)

AUTOS: “DOMINGUEZ, RUBEN OMAR C/TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA

S.A.C.E.

  1. Y OTRO S/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”

    Buenos Aires, 27 de junio de 2022.

    En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

    practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

    LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

    I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

    que rechazó la demanda entablada, recurren la parte actora y la codemandada Transporte Automotor Plaza S.A.C.E.I., según escritos de fs. 413/415 y fs. 417, respectivamente, que merecieron réplica mediante escritos de fechas 27/03/2020 y 06/08/2020, en ese orden.

    II- Cuestiona la parte actora el rechazo de la acción intentada con fundamento en el artículo 1.113 del Código Civil (actualmente artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación) y, al respecto, estimo que le asiste razón en su planteo.

    Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    En efecto, la Sra. Jueza “a quo” rechazó las reparaciones indemnizatorias reclamadas por considerar que no existe base fáctica para vincular la enfermedad denunciada con el factor trabajo. Frente a tal decisión se alza el demandante y, a mi juicio, le asiste razón en su planteo.

    Digo ello por cuanto, el accionante denunció en el inicio que ingresó a laborar para la codemandada Transporte Automotor Plaza S.A.C.E.I., desarrollando tareas “como conductor de colectivos de corta y media distancia”, y que a lo largo de toda la relación laboral trabajó “en condiciones sumamente desfavorables que –paulatinamente- afectaron su salud psicofísica”, ya que se encontró permanentemente expuesto a la “vibración propia del colectivo y al estado deteriorado de las calles por las que circulaba”, además de que “las unidades conducidas por mi mandante poseían asientos incómodos por ser fijos y duros, mal diseñados, sin amortiguación, lo cual obligaba siempre a adoptar posiciones forzadas no fisiológicas”, todo lo cual le produjo daños en su aparato columnario.

    Por su parte, en el responde, la codemandada Transporte Automotor Plaza S.A.C.E.

  2. negó que D. se hubiera desempeñado como conductor de corta y media distancia, pero reconoció que “laboraba para la línea 140 como conductor de unidades de líneas urbanas” (ver fs. 121 vta.).

    En dicha inteligencia, advirtiendo lo afirmado por la accionada en dicha oportunidad, considero que en el caso no existía un debate fáctico en torno que el actor se desempeñó

    bajo su dependencia como conductor de colectivos, de modo que,

    Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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    en mi opinión, corresponde tener por cierto lo denunciado en el inicio en cuanto a las tareas por él desempeñadas.

    Ahora bien, sentado ello, incumbía al accionante la carga procesal de acreditar que las patologías que padece tuvieron su causa en la labor desarrollada bajo dependencia de su empleadora, vale decir, la vinculación causal entre el daño y el trabajo, extremo que advierto que ha cumplimentado. En efecto, la prueba pericial médica producida en la causa da cuenta de la patología columnaria que padece el actor, y evidencia elementos suficientes que permiten tener por debidamente justificada la vinculación entre la afección constatada por el perito médico interviniente en autos y las labores de chofer de colectivos realizadas por el accionante,

    todo lo cual contribuye a verificar y a brindar sustento a la postura del demandante sobre el punto.

    Así, del informe pericial médico de autos (ver fs.

    291/294) se desprende que el actor “presenta cervicalgia y lumbalgia”, con una incapacidad del orden del 17,69% de la t.o., y que “los factores que provocaron las patologías columnarias fueron las constantes vibraciones, el mal estado de las calles, el asiento del conductor, ya que los mismos no disponen de medios que ajusten la mejor comodidad del chofer en períodos prolongados” (ver fs. 293).

    Al responder las impugnaciones formuladas por las partes el perito médico ratificó su informe.

    Respalda lo expuesto, el certificado médico de fecha 19/10/2010 acompañado a la causa por la propia empleadora del cual surge que el actor “presenta en la actualidad disminución definitiva en la capacidad laboral para realizar su tarea Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    habitual” (ver fs. 114), tarea que, conforme reconoció la accionada resulta ser chofer de colectivo.

    Desde esta perspectiva de análisis, los términos del informe pericial médico producido en la causa, el que encuentro debidamente fundado y circunstanciado, imponen otorgarle plena eficacia y valor probatorio (arts. 386 y 477

    del C.P.C.C.N.).

    En efecto, en el caso, toda vez que no se advierte que el origen de la patología columnaria que padece el actor fuera otro que las tareas desarrolladas bajo dependencia de su empleadora -pues no obra en la causa constancia alguna que refiera patología de base previa alguna que pueda interrumpir la vinculación causal-, la estimo directamente relacionadas con aquéllas. R. en que la accionada no ha acompañado a la causa examen preocupacional alguno que demuestre que el actor padeciera limitaciones anátomo funcionales previo a su ingreso.

    De tal modo, resulta insoslayable que el actor ingresó a trabajar en buen estado de salud, en tanto no existe en autos prueba alguna que demuestre lo contrario, pues no se ha agregado a la causa el examen preocupacional pertinente a fin de acreditar la preexistencia de las afecciones detectadas, ni existe referencia alguna por parte de la accionada a hechos de otra naturaleza, lo que permite colegir, sin lugar a dudas,

    que las patologías que padece el accionante y la incapacidad constatada por el perito médico, provienen clara y concretamente de la tareas por él desarrolladas bajo dependencia de su empleadora, a las que –reitero- el perito médico atribuye idoneidad para provocar tales patologías.

    Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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    Es así que, estimo la existencia de un daño a la integridad física del trabajador generado a partir de las labores desarrolladas, que le ocasiona una incapacidad del orden del 17,69% de la t.o.

    En tal marco, dado que ha quedado acreditado en autos que la afección incapacitante que padece el trabajador ha sido causada por las tareas que desempeñaba para la codemandada Transporte Automotor Plaza S.A.C.E.

  3. (empleadora del demandante, y quien ostentaba la titularidad de la relación jurídica y, por ende, aprovechaba tales tareas y servicios del actor), pocas dudas se generan en torno a la configuración del riesgo derivado de la actividad y ambiente de trabajo que intervino de manera directa en el proceso causal. R. en que no surge demostrado en la causa que dicha codemandada hubiera implementado condiciones suficientemente adecuadas de prestación a los fines de prevenir o paliar los efectos perjudiciales que se derivaron para el damnificado...

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