Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Mayo de 2017, expediente CNT 064686/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 64686/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80136 AUTOS: D., R.A.C./ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº

26)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de mayo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte demandada a mérito de la presentación que luce a fs. 168/171 obteniendo réplica de la contraria a fs. 173/174.

Por razones de método trataré en primer término el planteo cursado por la ART demandada en torno a que la aplicación de intereses no debe correr desde la oportunidad establecida en el pronunciamiento de origen –esto es, desde la fecha del infortunio -17/08/2013- sino desde la fecha de alta médica. Sostiene en su tesis que los intereses deben empezar a correr desde el momento en que se tornó exigible el pago de la prestación por incapacidad permanente parcial que en su tesis respalda en la fecha de alta médica, en la medida que hasta dicha oportunidad se le brindaron atenciones y prestaciones médicas al actor. Discrepa asimismo en la aplicación al presente de la tasa del Acta Nº 2601 de la CNAT establecida por el Sr. Magistrado de grado en la medida que se la aplica en forma retroactiva.

En primer lugar, debe señalarse que la jurisprudencia no es fuente formal de derecho y que sentado ello memoro que no comparto el planteo de la apelante con relación a los hechos que suceden a consecuencia de un hecho súbito y violento en el que queda claro el momento de producción del daño. El artículo 1068 del Código Civil de Vélez define al daño en los hechos ilícitos del siguiente modo: “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”, mientras que el artículo 1069 del Código Civil referido sostiene: “El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras "pérdidas e intereses".

En este orden de ideas el demandado -que es...

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