Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 14 de Marzo de 2018, expediente CNT 053188/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 53188/2011 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52073 CAUSA Nº 53.188/2011 – SALA VII– JUZGADO Nº 50 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo de 2018, para dictar sentencia en los autos: “D.R.M. C/ TECNO PLASTIC S.R.L. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción instaurada, viene apelada por las demandadas y actora a tenor de los memoriales obrantes a fs.544/545, fs.546/550 y fs.551/562, que merecieran réplica a fs. 564/566 y fs.567/570.

    A fs.545 y fs.550, las accionadas cuestionan por elevados los honorarios que se encuentran a su cargo.

  2. Cuestiona Tecno Plastic S.R.L., la valoración efectuada por el sentenciante de grado, a través de la cual consideró acreditado el accidente que padeciera D.R.M. y la responsabilizó en los términos del art. 1113 del C.Civil de V.S..

    Adelanto que la presentación recursiva carece de entidad suficiente a los fines de obtener una modificación de lo actuado.

    En efecto, el agravio vertido en tal sentido, dista de constituir una crítica concreta y razonada de los motivos que llevaran al judicante a resolver como lo hizo, toda vez que se limita a mostrar su descontento con la solución obtenida, reproduciendo iguales términos que los expresados en su responde y sosteniendo que cumplió con las normas de higiene y seguridad como se encuentra probado en la causa, sin indicar concretamente a que elemento de prueba se refiere, circunstancia que priva al recurso de la autosuficiencia exigida por el art. 116 de la L.O.

    Referente a la testimonial aludida por la recurrente –de la que solo se efectúa en el recurso en tratamiento una lectura parcial y sesgada– observo que la accionada omite hacerse cargo de las contradicciones señaladas por el a quo de los dichos de Brest (fs. 304/307) en lo que concierne a la existencia de medidas de seguridad en la máquina que provocara el accidente del actor, y lo que se deprende de la prueba pericial técnica rendida a fs. 318/322, donde el ingeniero designado indica que, si, actualmente la máquina en la que ocurriera el accidente cuenta con las protecciones y dispositivos de seguridad necesarios para evitar accidente al trabajador encargado de su operación la ocurrencia de un accidente como el que sufriera el actor, que con anterioridad al accidente, carecía de las Fecha de firma: 14/03/2018 Alta en sistema: 16/03/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #19932647#199188915#20180316081306355 Causa N°: 53188/2011 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII puerta inferiores (…) Conforme la información suministrada por el Sr. R. pareciera ser que el accidente no sería causado por el normal desenvolvimiento de la tarea que debía realizar el actor.- Sin embargo, debe señalarse que tampoco puede atribuírsele a éste un accionar negligente en tanto y en cuanto el mismo no hubiera recibido un descriptivo de tareas o sea una especificación en la cual se le indicara cómo debía operar la sopladora y qué debía hacer frente a hechos como el que origina el accidente.

    Asimismo dio cuenta el perito ingeniero de que la máquina disponga de algunos dispositivos de seguridad no implica que el accidente se haya producido exclusivamente por el accionar negligente del trabajador, recordemos que la ART recomendó tras su investigación colocar elemento de protección en la máquina F. grande sopladora (tapa, rejilla, en la parte inferior frontal para evitar el acceso a org. en movimiento. Asegurar con tornillo o elemento similar (fs.

    332/334).

    En lo que hace a la testimonial Brindada por el Sr. Arribas (fs. 308/311) el mismo no presenció el accidente, cuando llegó el actor ya estaba fuera de la máquina.

    Asimismo, se ha señalado en precedentes anteriores que, quienes son actuales dependientes de la accionada se encuentran ubicados en una relación asimétrica, que necesariamente, los tiene que haber condicionado y llevado a no perder de vista las consecuencias de su declaración. (ver esta S. in re “Pinza, K.A. c/ U.T.A. S.A. y otro S/ Despido” SD. 41.354 31/10/2008). (arg.

    arts. 90 L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).

    En relación al eximente de responsabilidad por culpa de la víctima agitada por Tecno Plastic S.R.L., una correcta hermenéutica sobre la culpa de la víctima en el caso de autos obliga a analizarla bajo la mirada del “Derecho de Daños del trabajo”, que el efectúa una interpretación de los hechos y las normas entendiendo las circunstancias de la víctima - trabajador y la relación de asimetría entre empleador y trabajador, en el cual es el primero quien tiene el poder de organización y dirección en la empresa, explotación o establecimiento. El juzgador entonces a la hora de analizar las consecuencias del accidente no puede dejar de considerar que está en presencia de partes que no son iguales.

    Esto implica que más allá de que para resolver la controversia se haya echado mano a las normas del derecho civil, no se puede desnaturalizar la acción de carácter laboral, pretendiendo transpolar reglas y principios que le son absolutamente ajenos para postergar el principio protectorio, eje fundamental del derecho del trabajo de raigambre constitucional.

    Fecha de firma: 14/03/2018 Alta en sistema: 16/03/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #19932647#199188915#20180316081306355 Causa N°: 53188/2011 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII Entonces para analizar la culpa de la víctima/trabajador debe tenerse en cuenta que la conducta de éste está regida según el criterio del empleador de quien depende técnicamente, que condiciona su actuar y que además que está

    expuesto en forma continua al uso y peligro de determinadas cosas en la forma que precisamente lo establece el dueño o guardián de esas cosas.

    De tal manera, como bien señaló la doctrina, la culpa de la víctima encuentra su marco legal de apreciación en lo dispuesto por el artículo 512 del Código Civil, contemplándose al apreciarla (y aquí es donde el Derecho del Trabajo tiene mucho que enseñar) las circunstancias que son propias del ambiente de trabajo, y de manera especial el hecho de que el trabajador carece de libertad de acción e iniciativa, tanto respecto de las herramientas que utiliza como de las máquinas que acciona, recordando también que la familiaridad con el riesgo propio de las tareas habituales genera un mecanismo síquico de debilitamiento del temor ante el peligro a que se ve expuesto a diario y a los efectos de la fatiga que subyacen, –según observa G.– en la etiología de gran parte de los accidentes" ( conf. M., A.J. -C. de la...

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