Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 6 de Diciembre de 2018, expediente CIV 044792/2010/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 044792/2010/CA001 –JUZG. N°22-

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “C” de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “D., R.E. c/ UGOFE S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios” (E.. N.. 44.792/2010) respecto de la sentencia corriente de fs. 501/525, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PABLO TRÍPOLI, JUAN

MANUEL CONVERSET Y OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE.

A la cuestión propuesta, el Dr.

Trípoli dijo:

I) El caso. La sentencia apelada:

R.E.D. demandó a Unión de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. (UGOFE S.A.) pretendiendo ser indemnizada por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia del accidente acaecido el día 18 de mayo de 2009, alrededor de las 6:30 horas, cuando se encontraba a bordo Fecha de firma: 06/12/2018

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de un convoy de la línea Roca perteneciente a la empresa demandada con destino a Plaza Constitución, que había abordado en la estación Banfield, ubicada en la Pcia. de Buenos Aires.

Relató que en esa ocasión, cuando el tren se encontraba llegando a destino, se detuvo bruscamente, lo que provocó el desplazamiento de los pasajeros que se encontraban parados para descender, y entonces algunos pasajeros cayeron sobre su cuerpo y su brazo quedó atrapado con un asiento.

Dijo que otros pasajeros la asistieron y la ayudaron a reincorporarse, para luego acompañarla a la oficina de informes de la estación Constitución para efectuar la correspondiente denuncia, la que no pudo presentar en ese momento porque el personal de la compañía se negó a recibirla aduciendo que debía presentar una nota y guardar el boleto,

lo que finalmente hizo el día 1° de junio de 2009.

Expresó que después de ocurrido el siniestro se dirigió a su lugar de trabajo –

Instituto Geográfico Militar–, pero como se encontraba dolorida recurrió a la atención de los médicos de su ART.

En la sentencia de fs. 501/525, la juez a quo consideró probado la calidad de pasajera de la actora y el hecho dañoso invocado en la demanda. Además, endilgó la responsabilidad a UGOFE S.A. (luego de encuadrar el caso en el art. 184 del Código de Fecha de firma: 06/12/2018

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Comercio) y al Estado Nacional –Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios– (citado como tercero), con sustento en el art. 1113 del Código Civil), por lo que los condenó concurrentemente a pagar a la Sra.

D. la suma de $26.500, con más los intereses desde el 18 de mayo de 2009 –conforme la tasa prevista en el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en los autos caratulados “S. de M.,

Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.

s/ daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009– y las costas del juicio (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial). Hizo extensiva la condena a la compañía de seguros de la empresa codemandada “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

II) Los agravios:

Contra dicho pronunciamiento se alzaron a) Unión de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A, recurso concedido libremente a fs. 533; b) La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.,

apelación concedida libremente a fs. 536; c) y el Estado Nacional, recurso concedido a fs.

536. La primera expresó agravios a fs. 565/574,

la citada en garantía fundó su recurso a fs.

559/563 y el último hizo lo propio a fs.

575/584. A fs. 589/593 la empresa demandada contestó el traslado de la expresión de agravios del codemandado apelante.

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UGOFE S.A. se agravia de la responsabilidad que se le atribuyó, del monto de las indemnizaciones, de la tasa de interés aplicable y de la condena en costas.

Por su parte, la compañía de seguros se queja de que se haya considerado inoponible a la actora la franquicia prevista en la póliza y de lo decidido en materia de costas.

Finalmente, el Estado Nacional censura la responsabilidad que se le atribuyó por el accidente sufrido por la Sra. D., el resarcimiento de las distintas partidas admitidas por considerarlo elevado y la decisión en materia de costas.

Por una cuestión lógica trataré, en primer lugar, los agravios vinculados a la responsabilidad atribuida a UGOFE S.A. y al Estado Nacional, y – de ser necesario –

seguidamente las quejas relativas al resarcimiento establecido por las diferentes perjuicios admitidos en la sentencia, a lo decidido en torno a la franquicia (inoponibilidad), tasa de interés aplicable e imposición de costas.

III) Antes de ingresar al tratamiento de los agravios, debe tenerse presente que no se encuentra discutido las partes que el presente caso debe ser resuelto con sujeción al a normativa vigente a la época en que habría ocurrido el accidente por el que reclama la parte actora, anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.

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IV) La responsabilidad:

1.La ocurrencia del accidente:

En la instancia anterior se consideró

probado la calidad de pasajera de la Sra.

D. y que durante la ejecución del contrato de transporte la nombrada sufrió el accidente que describió en el escrito de demanda, con sustento en los testimonios de M.Y.V. y R.R. brindados en la causa penal que tramitó por ante el J.ado Nacional en lo Correccional N.. 8, S.N.. 6 (E.. N..

17855/2010) y lo informado por MAPFRE ART –

aseguradora de riesgos de trabajo de la actora–

a fs. 233/236, por el empleador de la accionante (Departamento del Instituto Geográfico Nacional) a fs. 249/257 y por la Comisión Nacional de Regulación de Transporte a fs. 262.

UGOFE S.A. en su agravio relativo a la ocurrencia del accidente sostuvo “…En casos como el de autos, en los cuales el desconocimiento de las circunstancias en cuanto a la ocurrencia del hecho es total y manifiesto, flexibilizar la carga de la prueba del HECHO antijurídico, como elemento primigenio de los presupuestos de la responsabilidad civil, ha importado llevar a mi mandante al más injusto desamparo e inseguridad jurídica…” (ver fs.565vta.), por lo que resalta que el rigor con el que debe analizarse la prueba debe ser extremo.

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En ese contexto, refiere que la juez a quo se basó para tener por acreditado el hecho en el propio relato de la actora y en dos testigos de la causa penal, quienes no se presentaron de manera espontánea sino que fueron propuestos por ella al denunciar el accidente en esa sede y se tratan de vecinos de la denunciante, lo que hace que deba extremarse el rigor en la apreciación de su declaración.

Agrega que al no intervenir en la causa penal no tuvo oportunidad de efectuar las repreguntas necesarias para demostrar la falta de verdad de lo relatado por los testigos y el vínculo existente con la Sra. D..

Marca como curiosa la circunstancia que entre todos los pasajeros que viajaban en la formación donde la actora dice haberse lesionado, sólo dos testigos vecinos de la actora hayan podido declarar en sede penal.

Asimismo, destaca que la sentenciante consideró probado el hecho también con una declaración unilateral de la actora como es la denuncia efectuada ante su ART, la cual por “…

lógica jamás puede considerarse prueba válida para la acreditación de un hecho, aún si el mismo no fuera impugnado…” (ver fs. 567vta.).

Ahora bien, entiendo que el agravio de la empresa codemandada no debe atenderse.

Al igual que lo hizo la juez de primera instancia, considero que las declaraciones de V. y R. prestadas en la causa penal (ver fs. 14 y fs. 15) no pueden Fecha de firma: 06/12/2018

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ser descalificadas a pesar de ciertas imprecisiones que se advierten en el testimonio de cada uno de ellos y de tratarse de vecinos de la actora.

Ambos testigos describieron particulares circunstancias que coinciden con lo relatado por la actora en sede penal (ver fs. 11/12 de la causa penal) y en las presentes actuaciones (ver los términos del escrito de demanda de fs. 41).

En efecto, la Sra. V. declaró

que “…se encontraba parada en compañía de su marido “R.R. en el interior de un vagón de tren, correspondiente a la empresa Ferrocarril General Roca, desde Banfield,

hacia Constitución…en momentos que la unidad estaba disminuyendo la velocidad…ésta frena bruscamente haciendo que varias personas cayeran al pasillo de la unidad. Recuerda…que su vecina, “R.E., venia parada en el mismo vagón de tren y en momentos que la unidad frena bruscamante, pudo ver que su vecina venía sujetándose con la...

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