Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 19 de Octubre de 2021, expediente CIV 028370/2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

D.R.M. c/ G. de E.L.L. y otros s/ Daños y Perjuicios

(E.. No. 28370/09); “G.V.. De Escurra L.L. c/ J.R.A. y otros s/ Daños y Perjuicios” (E.. No. 45267/10)

En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2021,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “D.R.M. c/ G. de E.L.L. y otros s/ Daños y Perjuicios” (E.. No.

28370/09) y “G.V.. De Escurra L.L. c/ J.R.A. y otros s/ Daños y Perjuicios” (E.. No. 45267/10), y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- a.- En la sentencia dictada el día 15 de noviembre de 2017 en los autos caratulados “D.R.M. c/ G. de E.L.L. y otros s/ Daños y Perjuicios” (E.. No. 28370/09), se rechazó la demanda entablada por R.M.D. contra L.L.G.V.. de Escurra, sus hijos menores: E.L.,

K.S. y F.E.E., Federación Patronal Seguros S.A., C.D.B., A.B., J.C.O.S. y El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.

Asimismo se admitió la demanda interpuesta y se condenó a R.J.,

Celta SRL, A.D. y La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros -en la medida del seguro- a abonarle al actor la suma de $450.000, con costas a la vencida.

I.- b.- En la misma sentencia, en los autos caratulados “G.V..

De Escurra L.L. c/ J.R.A. y otros s/ Daños y Perjuicios” se decidió el rechazo de la demanda entablada por M.d.C.F.M.F. y D.E.F.. Asimismo,

se la admitió parcialmente y se condenó a R.J., Celta SRL, A.D. y La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros a pagar a L.L.G. la suma de $220.000, a F.E., E.L. y Fecha de firma: 19/10/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

K.S.E., la suma de $250.000 para cada uno de ellos, más intereses y costas a las vencidas.

Contra ella, apelaron en autos “D.R.M. c/

G. de E.L.L. y otros s/ Daños y Perjuicios” el actor y la citada en garantía -La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales-. El primero expresó agravios con fecha 25 de junio de 2021 los que fueron contestados por los codemandados representados por la Dra.

G., el 12 de julio de 2021, por la demandada y su aseguradora el 6 de agosto de 2021 y por La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales el 5 de agosto de 2021; la aseguradora hizo lo propio el 7 de julio de 2021 y merecieron la contestación de la parte reclamante el 14 de julio de 2021 y de Seguros SURA S.A. (antes El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija) el 16 de julio de 2021

Las quejas del reclamante se centran en la cuantía de los montos otorgados en concepto de daños físico, psíquico y moral y respecto de los intereses establecidos. Solicita la aplicación de astreintes en el marco del C.igo C.il y Comercial de la Nación.

Por su parte, La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales cuestiona la atribución exclusiva de responsabilidad a su cargo.

Sostiene que la a quo no tuvo en cuenta para decidir del modo en que lo hizo, lo que surge de las declaraciones testimoniales de A.J. y R.M.D., vertidas en la causa penal; entiende que de tales dichos surge que la conducción del camión marca M.B.,

dominio XFG-255 y el acoplado Helvética dominio VTQ-294, no se estaba llevando a cabo de manera imprudente, ni desatendiendo los cuidados necesarios para el manejo en una ruta de las características en cuestión. En cambio, asevera que el rodado del codemandado efectuó una maniobra imprudente que lo hizo provocar la colisión. Indica que resulta errada la valoración sobre la mecánica de los hechos efectuada por el perito mecánico, toda vez que carece de sustento fáctico y técnico. Conforme surge de las constancias de autos, el Sr. J. se encontraba circulando a 55

km/h aproximadamente, velocidad que es reglamentaria para el ámbito en el que transitaba, dado que los camiones en autopista deben respetar una Fecha de firma: 19/10/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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velocidad máxima de 80 km/h y una mínima de 40 km/h, conforme lo establecen los arts. 51 y 52 de la ley 24.449. Esgrime que la anterior sentenciante no tomó en cuenta la versión expuesta al contestar demanda en el sentido que fue el rodado conducido por el Sr. Escurra el que provocó la colisión, tal como surge de la denuncia de siniestro acompañada y de la causa penal. Esgrime que el vehículo embistente, conducido por el Sr.

Escurra, evidentemente se encontraba sin la atención necesaria para el manejo de un rodado de las características que le son propias, toda vez que el choque fue ocasionado por la colisión del vehículo contra la parte trasera del camión manejado por el Sr. J.. Asevera que del peritaje mecánico no surge huella de frenado alguna y que en una vía despejada era fácilmente evitable el siniestro, tomando el carril izquierdo para tránsito rápido.

Cuestiona asimismo los rubros y montos indemnizatorios otorgados, como así también los intereses establecidos.

En el expediente “G.V.. De Escurra L.L. c/ J.R.A. y otros s/ Daños y Perjuicios” apeló la parte reclamante y la aseguradora. Los primeros expresaron agravios el 23 de junio de 2021, que fueron respondidos por la citada en garantía el 5 de agosto de 2021; la aseguradora hizo lo propio con fecha 7 de julio de 2021

Las quejas de la parte reclamante se vinculan con la denegación de la partida reclamada en concepto de valor vida respecto de D.E.F.. Asimismo, cuestionan la cuantía otorgada por el rubro en cuestión a los tres hijos menores de edad al momento de la muerte de su padre y a L.G., su viuda. Se agravian asimismo por las sumas otorgadas por daño moral y la decisión respecto de la oponibilidad de la cobertura del seguro.

Los agravios de la citada en garantía se centran en similares argumentos a los mencionados en el expediente acumulado, en lo atinente a la pretensión de atribución de responsabilidad en partes iguales. También se queja respecto de la procedencia del rubro valor vida, de la suma otorgada en concepto de daño moral, por considerarla elevada y de los intereses fijados.

II.- Sentado ello, resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que Fecha de firma: 19/10/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el C.igo C.il, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del C.igo C.il y Comercial de la Nación,

actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

III.- Por una cuestión de orden metodológico comenzaré por analizar los agravios vertidos respecto de la responsabilidad, no sin antes hacer una síntesis de los hechos que se relatan en los expedientes acumulados.

En los autos “D.R.M. c/ G. de E.L.L. y otros s/ Daños y Perjuicios” (E.. No. 28370/09) el actor promovió demanda contra L.L.G.V.. de Escurra y sus hijos menores de edad E.L., K.S. y F.E.E., como asimismo contra J.C.O.S., A.B., R.A.J., Celta SRL y A.E.D.;

solicitó la citación en garantía de Federación Patronal Seguros S.A. en su carácter de aseguradora del camión Internacional BFQ 761, en el que viajaba el reclamante en calidad de transportado benévolo; El Comercio Cía de Seguros S.A., aseguradora del semirremolque SXO-044 de Oliva S.A. y La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, aseguradora del Sr. D. y de Celta SRL, camión y acoplado conducido por el Sr. J..

En tal sentido sostuvo que el 7 de febrero de 2008 se produjo un accidente en la autopista B.E.L., sobre el carril cuyo sentido de marcha corresponde a Santa Fe-Rosario (Pcia. De Santa Fe), a la altura del kilómetro 120,900 mientras era transportado en calidad de acompañante por el Sr. M.E., conductor del camión marca Internacional BFQ 761, que traccionaba el semirremolque dominio SXO-

044, que colisionó con el camión M.B. dominio XFG-255, que a su vez cargaba con el semirremolque dominio VTQ-294.

Relató que, en dichas circunstancias, el camión con acoplado conducido por el codemandado Sr. J. aminoró en forma brusca e Fecha de firma: 19/10/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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imprevisible su velocidad de marcha, debido a desperfectos técnicos y/o mecánicos del rodado, según lo expuso su conductor en la causa penal agregada. El Sr. Escurra no pudo efectuar maniobra elusiva alguna del obstáculo que se le presentó en la línea de marcha, colisionando con él y produciéndose el accidente de marras.

El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A., aseguradora de J.C.O.S. -titular del acoplado SXO-044- luego de plantear la excepción de falta de legitimación pasiva por entender que la póliza no cubre el riesgo reclamado en la demanda, ya que el Sr. D. era un pasajero transportado por el camión que traccionaba el semirremolque asegurado, ofreció su versión de los hechos. En tal sentido, dijo que el Sr.

Escurra se encontraba circulando por la autopista B.E.L. con sentido desde CABA hacia la Ciudad de Rosario a velocidad reglamentaria y con total dominio del rodado mientras que, en el mismo sentido de la ruta, más adelante se desplazaba el camión al mando del Sr.

J., quien aminoró en forma brusca e imprevisible su velocidad de marcha, impidiendo que el Sr. Escurra pudiera efectuar ninguna maniobra elusiva, logrando colisionar parte de su frente derecho con la parte trasera del acoplado.

Por su parte, La Segunda Cooperativa Limitada...

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