Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 24 de Junio de 2022, expediente CNT 040766/2018/CA002

Fecha de Resolución24 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 40766/2018

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57443

CAUSA Nº 40.766/2018 - SALA VII - JUZGADO Nº 77

En la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de junio de 2022, para dictar sentencia en los autos: “DOMINGUEZ, R.A. C/

PREVENCIÓN ART S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que en lo substancial hizo lugar al reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, llega apelada por la parte actora a tenor de los agravios –y correspondiente réplica- a cuya lectura cabe acceder mediante el sistema operativo Lex100.-

    En virtud de la índole de las cuestiones traídas a esta alzada trataré los planteos articulados en el orden que sigue teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.

  2. En primer lugar, agravia a la parte actora la valoración de la incapacidad padecida por el actor en cuanto sostiene que fue el propio perito quien, en su pericia determinó que el trabajador presenta una lesión de tipo II

    de cuerno anterior de menisco lateral y también hacia el cuerno posterior del mismo menisco, dolencia que -según insiste- no fue considerada al establecer el grado de incapacidad que presenta el actor.

    A mi juicio no le asiste razón en su planteo.-

    En efecto, luego de un minucioso examen practicado, el Sr. perito médico legista concluyó que el Sr. D. padece como diagnóstico una lesión de menisco externo en relación de causalidad con el accidente de autos, lo cual le provoca una disminución de la flexión de rodilla derecha que se corresponde con un 3% de incapacidad, lo cual sumado a los factores de ponderación le ha generado incapacidad parcial y permanente del 3,6% t.o.

    Ahora bien, el recurrente, insiste en que el perito médico no contestó las impugnaciones efectuadas por su parte y que el sentenciante no tuvo en cuenta que, si el actor presenta una lesión de tipo II de cuerno anterior de menisco lateral y también hacia cuerno posterior del mismo menisco, debió haberle reconocido una incapacidad entre el 8% y el 15% de la TO de conformidad con lo dispuesto en el Baremos 659/96.

    Fecha de firma: 24/06/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 40766/2018

    Tal como lo adelanté, no advierto que asista razón al recurrente en su planteo pues el Sr. perito médico fue claro al contestar la impugnación deducida oportunamente por el accionante al indicar que el trabajador no tiene un síndrome meniscal y, en tanto no sufrió una menisectomía, la única incapacidad es la disminución de la flexión como secuela. Explicó el experto que para que se encuentre configurado un síndrome meniscal el cuadro clínico se compone de 1- Hidrartrosis, 2-hipotonia de los cuádriceps, 3-

    signos de B., -R., Steiman I, Signo de B. y Cagnoli, Prueba de M.M.. Que son sumamente importantes las imágenes, en este caso de la RM, que habla de lesión meniscal, pero que ello no configura un síndrome. Tampoco el actor sufrió una meniscectomia, en la intervención quirúrgica, porque la RM distingue ambos meniscos. Dado que el actor no posee síndrome meniscal y no sufrió de una meniscectomia, la única incapacidad que ha tomado, y así está en el baremo citado, es la que se evalúa como la disminución de la flexión como secuela de lo padecido.

    Agregó también que no padece incapacidad psíquica, y los test realizados dan características de la personalidad que son previas y no debidas al accidente ocurrido.-

    Es mi opinión, que el dictamen efectuado por el experto, así como las respuestas a las impugnaciones recibidas, tienen el debido sustento científico en las consideraciones médico legales que expone y correlato en las constancias de la causa, por lo que habré de otorgarle eficacia probatoria,

    atento los principios técnicos y adecuado sustento científico en que se funda,

    la idoneidad y especialidad del profesional actuante, que solo mereció

    impugnaciones, que carece de envergadura suasoria en tanto traslucen una mera discrepancia con el criterio evaluador del experto (art. 386 y 477

    CPCCN).-

    En consecuencia, no encuentro en la causa elemento alguno que permita apartarme de lo resuelto en origen y las argumentaciones esgrimidas en la presentación en examen tampoco resultan idóneas al efecto pretendido, en la medida que la parte recurrente se limita reiterar la disconformidad manifestada en la oportunidad de impugnar la pericia, pero no señala concretamente qué elementos de juicio de la presente causa habría que evaluar para considerar que el fallo de primera instancia resulta desacertado y tampoco aporta ninguna crítica atendible respecto a la existencia de relación causal entre la incapacidad y el accidente de marras.-

    Fecha de firma: 24/06/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA...

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