Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 057463/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 57463/2016/CA1,

DOMINGUEZ, P.N. C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE- LEY

ESPECIAL

JUZGADO Nº 7.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28/2/2020,

reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Contra la sentencia de fs. 94/95, se alzan la parte actora, con su memorial de fs. 101/103, con réplica de la demandada a fs. 108/vta.; y la demandada, a fs.

96/100, con réplica de la actora a fs. 110/116.

Se queja la demandada, por cuanto no considera acreditado el hecho que motiva esta causa. Entiende que no se halla probado que la actora haya sufrido un siniestro laboral, ni la mecánica de éste. Agrega que el reconocimiento de cobertura no implica el del hecho.

Acerca de la minusvalía cabe reparar en que se ha producido la pericial médica (fs. 71/79vta.) que informa -con respecto a las afecciones consistentes en el traumatismo de la mano y muñeca izquierda, rodilla izquierda, y las sicofísicas, ante el ataque que sufriera la actora de parte de un paciente en pleno desempeño de sus funciones, que allí se vinculan al evento dañoso- que quien acciona presenta una incapacidad parcial y permanente del 17,63 % de la t.o. con relación causal con el infortunio; lo cual viene a reafirmar que el caso reúne los elementos sustanciales para su encuadre la amplia descripción del art. 6 de la ley 24.557.

Es más, el experto analizó, entre otras cuestiones, las constancias de reservas de turno en la CLINICA MODELO DE M., numerosas constancias de atención de FKT, constancia de alta y fin de tratamiento con diagnóstico, del 27

de octubre de 2015. También observó estudios médicos complementarios,

ecografías, e informe psicodiagnóstico. Lo que es aún más relevante, la aseguradora no cumplió con lo indicado en el Decreto 491/97, artículo 22, el cual reza: “El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del Art. 10, apartado 1 inciso d) del presente Decreto y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de veinte (20) días corridos y la Aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La Aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez (10) días de recibida la denuncia”. Dado que no llevó a cabo este procedimiento, y se limitó a explicitar los límites de sus obligaciones y la no cobertura de enfermedades o patologías fuera del listado, entiendo que el siniestro no fue adecuadamente rechazado en la oportunidad debida.

Por estos motivos, propicio rechazar el agravio de la aseguradora.

Se queja, entonces, la demandada en torno a la apreciación de la pericia, y la incapacidad admitida. Requiere la utilización del Baremo de la LRT (Decreto 659/96) y el Listado de Enfermedades Profesionales, emanado del mismo cuerpo normativo. Afirma que el edema detectado no puede ser resultado de un accidente ocurrido más de dos años atrás, y que no se produjo evento traumático alguno que pueda generar incapacidad psicológica.

Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 09/03/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

28697884#256422599#20200306172507071

Ya se ha descripto supra el modo consiste en que realizó su pericia el profesional médico. Agrego que el perito no solo refirió edema, sino también: en la rodilla: incremento de líquido intraarticular que discurre hacia ambos recesos laterales de la rótula; aumento de intensidad de señal intrasustancia a nivel del cuerno posterior del menisco interno, hallazgo compatible con injuria intrasustancia; y en la muñeca: incremento del espacio articular cubitocarpiano,

desalineación del eje de la falange distal del tercer dedo; y reducción del espacio articular interfalángico proximal del cuarto dedo, entre otras cuestiones. Todo ello redundó en limitaciones funcionales del movimiento.

Observo, entonces, que en la pericia médica se han señalado las partes del cuerpo que han resultado afectadas a quien acciona en ocasión del infortunio que sufriera y también se ha expuesto el modo en que se manifiesta la minusvalía.

En tales condiciones estamos ante un mismo hecho que se proyecta en varias partes del cuerpo con los efectos particulares acerca de cada una de dichas partes afectadas de modo singular; de allí que, en ese marco y particularidades que el caso exhibe, considero que para la determinación de la incapacidad no cabe recurrir a un sistema de cálculo residual sino que cuadra la sumatoria de los porcentuales indicados en la pericia.

A su vez, y en lo que respecta a la esfera psicológica, menciona el experto que la actora presentó un período de intenso estrés agudo con ansiedad y depresión, que devino en la conformación de cuadro psiquiátrico crónico evidenciado al examen y a la fecha. Ello, por cuanto el evento enfrentado (se recuerda, ataque repentino y violento de un paciente) fue “disvalioso, sorpresivo y abrumador para su psiquismo”. Todo ello hace que las probanzas recabas luzcan pertinentes.

Agrego que comparto el criterio según el cual es el magistrado quien, en definitiva, debe decidir si el baremo referenciado por el perito se adapta al caso y también quien decide –de ser necesario- apartarse de los mismos en atención a las particularidades de cada caso y siempre con bases objetivas (estado general del paciente, profesión, edad, sexo, situación familiar, etc.) .), ya que de otro modo (sin enunciar argumentos de entidad) no se justificaría resolver en sentido distinto.

En similar sentido, comparto el criterio según el cual los baremos son instrumentos que auxilian, tanto al perito como a la autoridad que deba resolver,

pero a la vez no deben aplicarse de manera absoluta y rigurosa, general e indiscriminada, sino que debe hacerse en relación a cada caso particular tal como corresponde a la ponderación propia de la labor jurisdiccional.

Así, comparto el criterio jurisprudencial según el cual el art. 477 del CPCCN

establece que la fuerza probatoria del dictamen debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

Pero, y sobre todo, que la apreciación de estos informes es facultad de los jueces, que tienen respecto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR