Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 24 de Agosto de 2023, expediente CIV 063256/2021/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., C.A.C.C. y M.I.B., a fin de pronunciarse en el expediente nº 63256/2021, “D.O.,

N.R.c.G., F.T. s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

  1. SUMARIO

    N.R.D.O. reclamó la indemnización de los daños que dijo haber sufrido a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 23 de junio de 2021.

    Según contó en la demanda, circulaba a bordo de una motocicleta,

    como acompañante, por la calle G., en C.S., Ezeiza,

    provincia de Buenos Aires. Al llegar a la intersección con La Paz,

    aminoran la marcha hasta casi detenerla y al advertir que tenían el paso permitido, emprendieron el cruce en forma atenta y reglamentaria, cuando -transpuesta más de la mitad de la encrucijada-

    fueron sorpresiva y violentamente embestidos en su lateral izquierdo por el frente de un Chevrolet Corsa, dominio LGY-351, conducido por el demandado F.T.G., que se desplazaba por la calle La Paz.

    Señaló que como consecuencia del impacto cayó a la cinta asfáltica,

    donde quedó tendido por los dolores padecidos y fue trasladado en ambulancia al hospital Monte Grande para recibir las primeras Fecha de firma: 24/08/2023

    Alta en sistema: 25/08/2023 1

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    curaciones médicas, le realizaron diferentes estudios, y le diagnosticaron discopatía cervical postraumática.

    Tanto el demandado F.T.G. como la citada en garantía Caja de Seguros S.A., realizaron una negativa pormenorizada de los hechos invocados en la demanda. La última admitió asegurar al vehículo del demandado a la fecha del supuesto hecho.

    La sentencia del 19/5/2023 rechazó la demanda, con costas al demandante.

    Este pronunciamiento fue apelado por la actora, quien expresó

    agravios, los que fueron replicados por la contraria.

  2. LA SENTENCIA

    El juez de la anterior instancia sostuvo que la actora no arrimó prueba alguna para tener por acreditada la participación del Chevrolet Corsa.

    Ello así por cuanto no se labraron actuaciones policiales ni penales, no hay pericia mecánica ni ninguna declaración testimonial que pueda dar cuenta sobre la existencia y circunstancias el hecho.

    Señaló que de la información remitida por Provincia ART surge que el demandante refirió que se dirigía a su domicilio como acompañante en moto, resbaló y cayó de la moto, sin hacer referencia a la presencia o participación del vehículo de la demandada. Remarcó que el accidente relatado en la demanda se habría producido a las 17:40, mientras que la denuncia en la ART se hizo a las 18:11 del mismo día, por lo cual es llamativo que el accionante no hubiera dado más especificaciones del incidente y sus partícipes.

    Agregó que la demanda se encuentra plagada de contradicciones e inconsistencias, ya que el actor dijo que viajaba como acompañante,

    pero luego refirió que su vehículo sufrió daños de tal magnitud que su propia compañía de seguros determinó su destrucción total, e indicó

    que para acreditarlo basta con ver las fotografías del vehículo obrantes Fecha de firma: 24/08/2023

    Alta en sistema: 25/08/2023 2

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    en la causa penal. Sin embargo, no hay ninguna fotografía acompañada como documental y tampoco existe causa penal.

    Concluyó que la escasa prueba, valorada de conformidad con las reglas de la sana crítica, resulta insuficiente para tener por acreditada la participación del vehículo del demandado en el accidente por el que se reclama, por lo que corresponde rechazar la demanda.

  3. LOS AGRAVIOS DE LA ACTORA

    La demandante se agravió de la errónea consideración que hizo el juez de la contestación de la ART, por cuanto no la analizó de manera integral, dado que de la ficha de ingreso del actor a la Clínica Monte Grande surge un accidente con un auto. Que a diferencia de la nota que señaló el sentenciante, la ficha de ingreso cuenta con la firma y aclaración del actor. A ello se suma que en la historia clínica aportada por la Clínica Monte Grande consta que el actor ingresó por un accidente moto vs auto.

    Agregó que Provincia ART no rechazó el accidente, es decir, si la ART

    hubiere entendido que existía una discrepancia en las versiones aportadas poniendo en duda la real ocurrencia del siniestro, hubiese rechazado el accidente. Esto no fue valorado por el juez.

    Se agravió, finalmente, por cuanto el sentenciante no analizó la actitud de la demandada y citada en garantía de guardar silencio frente a la intimación practicada en los términos del art. 388 del CPCCN para acompañar la denuncia del siniestro.

  4. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES DE HECHO Y DE DERECHO

    Cuando como en la especie los hechos se encuentran desconocidos por la contraria, incumbe a la actora probar los extremos en los que fundó

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Alta en sistema: 25/08/2023 3

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    su petición (art. 377 CPCCN)1. Es que los litigantes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. No debe perderse de vista que las consecuencias de su omisión recién aparecen en la formación lógica de la sentencia ante la ausencia de prueba de un hecho fundante. Únicamente entonces se debe acudir a los principios sobre la carga de la prueba, al verse el juzgador en la necesidad de fijar quién deberá soportar las consecuencias que se producen cuando quien debía probar, no lo ha conseguido2.

    En el caso, nos encontramos frente a un hecho encuadrable dentro de la responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de las cosas (arts. 1769,

    1757 y 1722 del Código Civil y Comercial de la Nación). La demostración circunstanciada de los hechos exigía a la actora aportar (enunciar y probar) la plataforma fáctica que ponga de manifiesto la relación causal entre la cosa y el daño que surja de su intervención en el suceso3. No es suficiente enunciar el “esqueleto” del hecho; hay que “vestirlo” con sus características de interés para la dilucidación de la causa. Pues todos los fragmentos fácticos pertinentes se integran y combinan para configurar el “supuesto de hecho” de la responsabilidad civil4. Esta obligación surge también del art. 330 inc. 4 del Código Procesal, que exige que la demanda contenga “los hechos en que se funde, explicados claramente”.

    Para decirlo en otras palabras, resulta indispensable que la pretensora acredite que el hecho en el que funda su acción se produjo, pero que ocurrió, además, de la manera en que lo relata.

    1

    CNCiv., esta Sala, expte. 116.492/2008 “G., A. c. DOTA s. daños y perjuicios”, mi voto del 13/07/2021.

    2

    CNCiv. esta Sala, expte. 1565/2016, “Frutis, B.

    1. c. La Nueva Coop. s. daños y perjuicios” del 18/02/2020; íd. S.G., Anfuso, B.C. c. Dota S.A.

    Transporte Automotor-Línea 91 y otro”, del 25/07/08, La Ley Online AR/JUR/7320/2008, y doctrina allí citada: Fenochietto-Arazi, Código Procesal Comentado, Tomo 2, pp. 322 y sigs.

    3

    CNCiv, esta Sala, expte. 75552/2015, “D., M. L. c. FFCC Argentinos s. daños y perjuicios”, mi voto del 26/05/2021; M.Z. de González, Resarcimiento de daños, 3, El proceso de daños, Buenos Aires, H., 1997, pp. 43-44.

    4

    Íd, jurisprudencia y doctrina citada en nota anterior.

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Alta en sistema: 25/08/2023 4

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    En este sentido, coincido con el juez de grado en que la prueba producida no alcanza el grado suficiente para corroborar la proposición de los hechos formulada en la demanda.

    Es que no se cuenta con prueba tendiente a demostrar la real ocurrencia del hecho denunciado y la participación del vehículo de la demandada.

    Si bien comparto con la recurrente en cuanto a que es cierto que de la prueba informativa a Provincia ART y a Clínica Monte Grande se desprende que D. manifestó que sufrió un accidente de tránsito cuando era trasladado en una moto que chocó con un auto (ver pp.

    11/12 de la informativa a la ART, y pp. 2/3 de la información remitida por Clínica Monte Grande), lo cierto es que tal extremo no justifica los presupuestos de la acción intentada. Es que más allá de tratarse de manifestaciones unilaterales del demandante, no...

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