Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 21 de Diciembre de 2022, expediente FRO 021688/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente Nro. FRO 21688/2019, caratulado:

DOMINGUEZ, N. c/ AFIP s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

(originario del Juzgado Federal Nro. 2

de esta ciudad), del que resulta:

El Dr. F.L.B. dijo:

1.- Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 95), contra la sentencia de fecha 01 de febrero de 2021 (fs. 88/94), que decidió: “I) Rechazar la acción interpuesta por N.D., ello en base a los argumentos vertidos en los considerandos precedentes. II)

Imponer las costas en el orden causado…

.

Concedido el recurso (fs. 96), se elevaron los autos a la Alzada, dándose intervención a la Sala “A” (fs. 116, según se visualiza en el Sistema Lex 100,

al que en lo sucesivo me remitiré). La actora expresó

agravios a fojas 117/118, los que fueron contestados por la contraria a fojas 121/135.

A fojas 136 se dispuso que pasaran los autos al Acuerdo para resolver.

  1. - La apelante se agravió de que la juez a quo hizo referencia a casos anteriores que no guardarían similitud con el presente.

    Señaló que los expedientes en los que se basó eran de los años 2011 y 2013, interpuestos a través de la acción de amparo, por lo que la vía elegida fue diferente a los presentes autos. Agregó que fueron dictados hacía nueve y siete años respectivamente, por lo que las circunstancias sociales, económicas e incluso en materia de jurisprudencia sobre esta temática en particular, habrían sufrido importantes modificaciones.

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Alta en sistema: 22/12/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Mencionó que su parte citó nuevos y numerosos fallos provenientes de diferentes tribunales federales, de Primera Instancia y Cámara de todo el país, en los que se habría ordenado a la AFIP que cesara en el descuento del impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales, los que individualizó.

    Se agravió de que la jueza de grado desconociera que la canasta básica de un jubilado en el año 2015 ascendía a $7.000, aproximadamente, mientras que actualmente superaría $50.000.

    Cuestionó que se rechazó la demanda por no contar el actor con la edad, afección de salud y confiscatoriedad en sus haberes, en iguales condiciones que la actora del fallo “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”.

    Indicó que en el fallo citado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación analizó la edad,

    condición de salud y porcentaje de confiscatoriedad, en su máxima expresión. Consideró que no resultaría necesario tomar esos elementos en forma literal y que se repliquen a tales magnitudes en los casos de otros actores, que cuentan con otras situaciones personales y no por resultarían menos vulnerables.

    Sostuvo que el carácter integral de las prestaciones previsionales debe ser suficiente para satisfacer todas las necesidades y que el titular pueda mantener una vida decorosa, con la mayor similitud posible a las condiciones que tuvo durante su vida laboral.

    Se preguntó si era justo que para poder gozar su beneficio en forma integral, los jubilados debieran encontrarse en una situación de extremo deterioro en su salud física e intelectual o en su situación económica.

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Alta en sistema: 22/12/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    Afirmó que los Tratados Internacionales que citó el fallo G. favorecerían el entendimiento de las normas en favor del jubilado, de su dignidad, sin distinguir edad, ni condición de salud, ni porcentaje de confiscatoriedad.

    Mencionó que el actor tiene 75 años de edad, por lo que superaría ampliamente la edad jubilatoria establecida por la legislación nacional -65 años-, a partir de la cual se entiende que una persona se encuentra bajo la contingencia de la ancianidad.

    Expresó respecto de la confiscatoriedad del tributo, que ello se verificaría en su aplicación sobre sus haberes, toda vez que en un contexto de inflación como el actual, la retención sería confiscatoria y afectaría la condición de vida del anciano.

    Se agravió de que la resolución en revisión citó el fallo “G., M.I., omitiendo la interpelación que realizó al Congreso Nacional, y que dicho poder aún no ha cumplido.

    Cuestionó que la jueza de grado no haya considerado como prueba válida suficiente, los certificados médicos que acompañó.

    Peticionó que se declare la nulidad de la resolución dictada en autos 3.- La demandada, al contestar el traslado conferido, solicitó que se rechace el recurso de apelación, con costas.

    Formuló reserva del Caso Federal.

    Y considerando.

  2. - Es menester señalar que, tanto la jueza a quo, como el apelante, han fundamentado sus respectivas posiciones basándose en el fallo dictado por la Fecha de firma: 21/12/2022 Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos Alta en sistema: 22/12/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    caratulados “G., M.I. c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”, de fecha 26 de marzo de 2019.

    1.1.- En tal causa, la C.S.J.N.,

    luego de señalar los instrumentos internacionales suscriptos por nuestro país, inherentes a la cuestión que trató,

    concretamente, la Primera y Segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –de jerarquía constitucional, conforme al artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional-, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM), adoptada por la Organización de Estados Americanos durante la 45° Asamblea General de la OEA el 15 de junio de 2015 e incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nro. 27.360, como así también las normas de nuestra Constitución Nacional en el año 1994, en especial respecto del deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, ello con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos, señaló: “7) Que, en el caso de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, comprensivo de los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados de cualquier especie siempre que su status se origine en el trabajo personal, el legislador ha asumido que se trata de un colectivo uniforme al que diferencia de otra categoría, la de trabajador activo, a la que aplica, a partir del dictado de la ley 27.346, una escala de deducciones más gravosa. Tal proceder conlleva un reconocimiento de la distinta naturaleza de la renta sujeta a tributo, esto es el salario y la prestación previsional, otorgando mayor tutela a esta última”

    (el resaltado pertenece al original).

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Alta en sistema: 22/12/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    13) Que el envejecimiento y la discapacidad –los motivos más comunes por los que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales. Por ello, las circunstancias y condicionantes de esta etapa del ciclo vital han sido motivo de regulación internacional, generando instrumentos jurídicos específicos de relevancia para la causa que se analiza

    .

    17) Que lo expuesto pone en evidencia que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados,

    retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja

    .

    En esas condiciones el estándar de revisión judicial históricamente adoptado por esta Corte,

    según el cual los términos cuantitativos de la pretensión fiscal solo deben ser invalidados en caso de confiscación, no permite dar una adecuada respuesta a la protección constitucional de contribuyentes como los anteriormente descriptos. Ello no supone desterrar el criterio de la ‘no confiscatoriedad´ del tributo como pauta para evaluar la adecuación cuantitativa de un gravamen a la Constitución Fecha de firma: 21/12/2022 Nacional, sino advertir que tal examen de validez, centrado Alta en sistema: 22/12/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    33649334#353406182#20221220094934050

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    exclusivamente en la capacidad contributiva potencial del contribuyente, ignora otras variables necesarias, fijadas por el propio texto constitucional, para tutelar a quienes se encuentran en tan...

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