Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 17 de Marzo de 2023, expediente CNT 036934/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 36934/2016

(Juzg. N° 78)

AUTOS: “DOMINGUEZ, M.F. C/ SWISS MEDICAL ART S.A.

S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL””

Buenos Aires, 16 de marzo de 2023.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda contra Swiss Medical Art S.A., se agravia la parte actora según escrito vinculado al Sistema lex100 el 12/10/2021- que mereció réplica de la contraria a través de escrito vinculado el 13/10/2021-.

Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Respecto a los honorarios regulados se agravia la perito médica por considerar los propios bajos.

El Sr. Juez "a quo" rechazó el reclamo por daño psicológico por considerar que, a pesar del reconocimiento de una incapacidad psíquica del 10% de la t.o determinada por la perito, no cuenta con una sólida argumentación.

En su memorial la parte actora cuestiona el rechazo del porcentaje de incapacidad psíquica que se efectuó en la anterior instancia, señalando que el magistrado de grado se apartó del informe pericial de la profesional idónea en la materia.

A los fines que aquí interesan, cabe recordar, que conforme lo establece el art. 477 del C.P.C.C.N., la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser evaluada y estimada teniendo fundamental y principalmente en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Así, la apreciación de estos informes, de conformidad con las reglas de la sana crítica, es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que les adjudica la ley. A ello cabe añadir que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos.

En efecto, aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es tan sólo sugerida por ellos y, finalmente, determinada por el juzgador basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar. De no ser así, nos encontraríamos con resoluciones arbitrarias e impropias basadas en subjetividades que, resultan contrarias al derecho del reclamante y víctima del daño.

Señalado lo expuesto, no comporto la interpretación efectuada por el magistrado de grado respecto a la incapacidad psicológica de la actora. En primer lugar,

conforme surge del informe pericial médico obrante a fs.

105/107 la actora presenta secuelas físicas y psíquicas a raíz del accidente sufrido. Así la experta señala que: “La actora presenta un trastorno adaptativo crónico, dejó de realizar actividades sociales, deportes, sale poco, esta de mal humor, displacentera” Y frente a la pregunta de si el accidente y sus consecuencias han influido negativamente en el estado de salud psíquica de la accionante indica: “Si, han influido negativamente en su salud psíquica”.

Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Por lo cual le otorga una incapacidad psíquica parcial y permanente del 10% por RVAN Grado II y 11% de incapacidad física. Baremo LRT, correspondiente al accidente sufrido.

Asimismo, al responder las impugnaciones efectuadas por la accionada ratifica su informe y respecto a la incapacidad psicológica detectada indica:”La actora es estudiante universitaria (Derecho), tiene una personalidad de base normal, sin antecedentes patológicos previos personales ni familiares. Tampoco ha participado de conflictos socio-económicos, laborales ni familiares. El evento accidental ha adquirido la entidad de disruptivo,” que es la situación con a capacidad potencial de irrumpir en el psiquismo y producir reacciones que alteren su capacidad integradora y de elaboración” (M.B., Ed. Biblos, Bs.

As. 2003 ) Todo esto ha incidido sobre la subjetividad del actor teniendo suficiente entidad como para dar lugar a un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico y conlleva alteraciones en su vida laboral,

social, familiar y recreativa.” (ver respuesta a las impugnaciones efectuada por la perito a fs. 114/115).

Es decir, la galena determino una incapacidad parcial y permanente, la cual también fue tenida en cuenta por la perito médica al calcular la incapacidad total indicando que desde el punto de vista físico presentaba un 11% incapacidad de la t.o según Baremo del decreto 659/56 y desde el punto de Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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vista psicológico el daño es entorno al 10 % según el baremo mencionado, ambos como consecuencia del accidente sufrido.

En tal marco, considero que el informe producido en la causa da cuenta de un trastorno psíquico de carácter parcial y permanente cuya etiología surge de los hechos traumáticos ventilados en autos.

Por los motivos expuestos, cabe receptar el planteo esgrimido por la parte actora, y, corresponde modificar el porcentaje de incapacidad receptado en grado, incorporando al mismo el 10% correspondiente a la incapacidad psíquica,

(según RVAN Grado II Baremo del decreto 659/96), arribándose así al nuevo porcentaje de incapacidad, que asciende al 21%

de la T.O. (11 % incapacidad física + 10% incapacidad psicológica).

En consecuencia, por todo lo expuesto, la prestación del art. 14, ap. 2º incs. a) de la L.R.T., receptando el nuevo porcentaje de incapacidad consignado ut supra y el resto de las variables que componen la fórmula de cálculo que arriban firmes, asciende a la suma de $ 349.289,59 (53 x $14.967,14 x 21 % x 65/31), monto que es superior al mínimo establecido en la Resolución S.S.S. Nº 06/2015 –vigente al momento del accidente.

De tal modo, de prosperar mi voto, corresponde modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y aumentar el capital de condena a la suma de Pesos Trescientos cuarenta y nueve mil doscientos ochenta y nueve con cincuenta Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

y nueve centavos ($ 349.289,59), con más los intereses fijados en la anterior instancia –que no merecieron cuestionamiento ante esta alzada (cfr. art. 116 de la L.O.)-.

En atención a que la modificación que he dejado propuesta precedentemente no varía en lo sustancial el resultado del litigo, considero ajustado a derecho mantener la imposición de costas a cargo de la parte demandada efectuada en la anterior instancia, toda vez que ello se compadece con lo normado por el principio rector en la materia plasmado en el art. 68 del C.P.C.C.N.

Finalmente, y en atención a la extensión, mérito e importancia del trabajo realizado, valor económico del proceso y pautas arancelarias de aplicación, estimo que los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes en autos, se ajustan a derecho, por lo que propicio que...

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