Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Agosto de 2003, expediente L 82392

PresidenteSalas-de Lázzari-Negri-Hitters-Roncoroni-Genoud-Kogan-Soria
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de agosto de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,de L.,N.,Hitters,R., G., K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 82.392, “D., M.A. contra Empresa Hípica Argentina. Accidente de trabajo”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 5 de La Plata, acogió parcialmente la demanda promovida por M.A.D. contra Empresa Hípica Argentina S.A. en procura de indemnización por incapacidad derivada de un accidente de trabajo y de enfermedad atribuible a sus tareas, con costas a la accionada. Asimismo rechazó la citación en garantía de “Sociedad Anónima Compañía de Seguros Los Andes” imponiendo, en este caso, las costas por su orden.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. La actora en su demanda solicitó resarcimiento por padecer “trastornos por 'estrés' postraumáticos e hipertensión arterial”, que la incapacitan en forma parcial y permanente, como emergentes del accidentein itineresufrido el 26 de noviembre de 1993. Asimismo reclamó reparación por enfermedades atribuibles al trabajo, lumbociatalgia, várices y cervicobraquialgia, en este último caso acentuada por el evento dañoso (conf. fs. 14 vta./18).

  2. El apelante denuncia absurdo en la valoración probatoria y violación de los arts. 44 inc. “d”, 47 y 63 de la ley 11.653; 354 inc. 1º; 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 109 de la ley 17.418 y de doctrina legal que cita.

    Cuestiona la eximición de responsabilidad de la citada en garantía por el daño derivado del accidente de trabajo, como así también el porcentaje de incapacidad determinado por el tribunal de origen.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. El tribunal interviniente concluyó que D. padece “trastornos distímicos con depresión neurótica” desencadenado por el accidente y “várices” vinculado a su labor habitual y que importan una incapacidad indemnizable parcial y permanente del 36,5% de la total obrera. Asimismo determinó como fecha de consolidación del daño el 26 de noviembre de 1994 (conf. veredicto, fs. 345 y vta.).

      Por otra parte, hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora con relación al reclamo por las enfermedades accidente, al tener por acreditado que las mismas estaban expresamente excluidas de la cobertura de la póliza suscripta con la accionada (conf. veredicto, fs. 346 vta.). Así...

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