Sentencia nº AyS 1995 III, 23 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Julio de 1995, expediente L 56877

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Salas-Rodriguez Villar-Negri-Hitters
Fecha de Resolución11 de Julio de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 11 de julio de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., R.V., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 56.877, "D., J.J. contra S., L.. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de General S.M. hizo lugar parcialmente a la demanda deducida; con costas a la parte demandada.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. El tribunal de origen en lo que interesa fijó como última y mejor remuneración del actor la suma que especificó en el fallo.

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, la parte actora denuncia violación de los arts. 40 y 45 inc. "e" del dec. ley 7718/71 t.o. 1993 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial.

  3. El recurso debe prosperar.

    1. La última y mejor remuneración del actor en la suma de $0,0350 fue establecida con fundamento en la orfandad probatoria de aquél respecto al salario denunciado como percibido en el escrito de inicio, el cual fue negado expresamente por la demandada, aunado a la inviabilidad del juramento del art. 40 de la ley ritual, habida cuenta que sostiene el sentenciante no se notificó el auto mediante el cual se intimó la presentación de los libros laborales y a la exorbitancia del reclamo.

    2. Como sostiene acertadamente el recurrente con apoyo en la doctrina de esta Corte, si la controversia radica en el monto o cobro de las remuneraciones, acreditados como sucede en la especie los hechos que otorgan sustento a la presunción legal, es decir la existencia del contrato de trabajo, el lapso de la relación y la naturaleza de la tarea se produce la inversión de la carga probatoria incumbiendo al empleador la prueba contraria de la reclamación (art. 40, 2º párrafo, dec. ley 7718/71; conf. causas L. 39.704, sent. del 14VI88, "Acuerdos y Sentencias": 1988, t. II, pág. 434; L. 42.251, sent. del 23V89, "Acuerdos y Sentencias": 1989, t. II, pág. 204).

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