Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 29 de Diciembre de 2022, expediente CIV 025901/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

25901/2022 - DOMINGUEZ, J.L. c/ HE, CHAOHUA

s/EJECUCION DE ALQUILERES.

Buenos Aires, de diciembre de 2022. PS

Y Vistos. Considerando:

La resolución de fojas 34 en virtud de la cual se hizo lugar -parcialmente- a la excepción de inhabilidad de título, ordenando llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado, con más sus intereses y costas, fue recurrida por la actora, quien expuso sus quejas a fojas 37/8, las que merecieron respuesta a fojas 40.

Cuestiona la recurrente que se haya admitido de forma parcial la defensa referida precedentemente y también que se haya morigerado el interés pactado por las partes.

En punto al primer agravio planteado,

diremos que, la Cámara, como tribunal de revisión, no puede atribuirse mayores potestades que las conferidas por el Código Procesal. Por tal razón, en principio, corresponde estar a la pauta sentada en el artículo 242 reformado por la ley 26.536.

Así pues, la ratio legis del art. 242

consiste en limitar las intervenciones del Tribunal de Alzada en consideración a la importancia económica de las causas, a partir del valor cuestionado en ellas, el cual constituye un límite para la apelación atendiendo no sólo al monto debatido en el proceso, sino, en su caso, al controvertido en el recurso intentado.

En tal tesitura, y en lo que respecta a sentencias interlocutorias, debe considerarse -en función del monto cuestionado al que alude a la norma citada- al debatido en la incidencia, independientemente del monto discutido en el proceso Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

principal (conf. CNCiv., S.H., 28-03-07, “Z., S.J.c., S. y otro s/daños y perjuicios”, ED Digital. Este fallo invoca como argumento del texto del mensaje del Poder Ejecutivo por el que se eleva el proyecto de ley).

Es que, no puede perderse de vista que la finalidad de la norma es acotar la cantidad de apelaciones en función de la finalidad económica de la pretensión recursiva. Y para que ese objetivo se concrete el límite mínimo debe ser aplicado en forma inmediata, pues de lo contrario se frustraría incluso la intención del legislador.

Tampoco puede soslayarse que la limitación recursiva está instituida no sólo en interés de las partes, sino primordialmente del Estado.

Ello sentado, si nos atenemos al monto involucrado en la incidencia, se concluye que la decisión impugnada,

deviene claramente inapelable, lo que así se declara.

II- Concerniente a la determinación de los intereses, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 958 del Código Civil y Comercial de la Nación las partes son libres para celebrar un contrato y delimitar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres, encontrándose por ende facultados para acordar los intereses.

Paralelamente, a tenor de lo que prescribe el mencionado artículo 771 del mismo ordenamiento de fondo, no puede discutirse la posibilidad judicial de ejercer su función correctora cuando, según se interprete, los fijados por las partes -aún dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad- aparezcan excesivos.

Y este control jurisdiccional implica necesariamente -además del abordaje del instituto mismo como hecho Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

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