Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Agosto de 2019, expediente CNT 007449/2012

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 7449/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54312 CAUSA Nº 7449/2012 - SALA VII - JUZGADO Nº 11 En la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de agosto de 2019, para dictar sentencia en los autos: “DOMINGUEZ HUGO ROLANDO C/

CONSOLIDAR A.R.T. S.A. y otro S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia (fs. 494/499), dónde se rechazó la demanda promovida por el accionante, contra S.M. y contra Consolidar A.R.T. S.A., llega a esta sede recurrida por la parte actora, a tenor del memorial obrante a fs. 504/519, recibiendo únicamente la crítica de quien fuera su empleador a través de la presentación glosada a fs. 521/524.

    Por otra parte, el Dr. R.M.G., representante del coaccionado M., recurre los estipendios que se le regularon por estimarlos reducidos (ver. fs. 500/502).

    A su término, el perito contador, también cuestiona la regulación de sus honorarios por entenderla exigua (ver fs. 503).

    Asimismo, la parte actora, apela la cuantía regulatoria de sus honorarios por bajos y los de las demandadas y peritos por altos (ver, apartado 2 de fs. 504/vta.).

  2. Liminarmente, en el sub examine, cabe dejar sentado que estamos en presencia de un reclamo por acción civil, iniciado por un trabajador que dice padecer secuelas permanentes como consecuencia de las enfermedades profesionales por las que acciona (a saber; síndrome del túnel carpiano bilateral –con intervención quirúrgica en mano derecha y parestesias-, tendinitis bilateral y varices grado II, por lo que además pretende se reparen las secuelas psicológicas que invoca; ver fs. 9vta.). En tanto, explica que, las afecciones referidas se deben al tipo de labor realizada, como “cortador”

    vendedor

    “depostador”, entre otras, en la carnicería de su empleador, de las que —a su vez— señala haber tenido conocimiento el 19/05/2010 mediante el informe médico que acompañó junto a la demanda. Así las cosas, lo que pretendió, es responsabilizar civilmente a ambas demandadas por las omisiones referidas en el escrito de inicio o, en subsidio, que se condene a la Aseguradora en los términos de la ley sistémica. Sin embargo, nada de ello lo pudo conseguir en la anterior instancia.

    En efecto, el judicante de grado, entendió, previo análisis circunstanciado de la pericia médica producida en estos autos, junto con las Fecha de firma: 12/08/2019 impugnaciones formuladas por las partes al respecto, que no existe en el actor A. en sistema: 13/08/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20855707#241131283#20190813085245476 CAUSA Nº 7449/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII daño resarcible, ende rechazó la demanda en todas sus partes (ver, párrafos 6º/13º del Considerando II), aspecto que —por cierto— también comparto en esta instancia, ante la plataforma fáctica del sub judice.

    Entre tanto, la parte actora, luego de realizar una copiosa tesis recursiva, pretende rebatir tal decisión. No obstante lo cual, tengo para mí, que más allá del esfuerzo desplegado por la recurrente, lo cierto y concreto, es que ninguno de los argumentos que empuña son idóneos como para modificar lo medular del fallo que deje citado precedentemente, habida cuenta la situación fáctica y jurídica de autos (cfr. art. 116 de la L.O.). Lo que, en definitiva, me determina a proponer la confirmación del fallo, aunque no sin antes dejar asentadas las razones que me llevan a adoptar tal temperamento, máxime las circunstancias aludidas por la recurrente respecto de la prueba que se realizó y la que no se llegó a concretar en el trámite de las presentes actuaciones.

    Previo a avanzar con lo antedicho, creo necesario rememorar lo que enunció C.J.C., en el sentido de que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- A.P., Bs. As.

    1975, T.I., págs. 445 y stes.).

    Ahora bien, entre otras cuestiones, deseo también precisar que, no comparto lo aludido por el Sr. Juez a quo en relación al reconocimiento —por parte del actor— de “salud práctica” que dejara vertido al comienzo del apartado II, de lo que también hizo alusión la recurrente; no obstante lo cual, tal contrariedad en nada cambia la suerte adversa del recurso impetrado.

    Prosiguiendo con el enfoque que adelanté daré al caso, avizoro que, la quejosa, reflota en esta instancia el recurso que le fuera concedido en los términos del art. 110 de la L.O. y, en virtud del cual, es que pretende se realice nueva pericial médica, se le ordenen estudios complementarios al actor y se produzcan el resto de las pruebas pendientes que señala, entre las cuales se haya la declaración del testigo M., en tanto recuerda se tuvo —a su Fecha de firma: 12/08/2019 parte— por desistida de dicho deponente a fs. 481.

    A. en sistema: 13/08/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE...

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