Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 4 de Octubre de 2019, expediente CNT 054332/2011/CA002

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 54.332/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54599 CAUSA Nº 54.332/2011 –SALA VII– JUZGADO Nº 37 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de octubre de 2019, para dictar sentencia en los autos: “DOMINGUEZ HUGO C/ KRAFT FOODS ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ OTROS RECLAMOS – DAÑOS Y PERJUICIOS”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción instaurada, viene apelada por las demandadas y actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 759/760, 761/764, 765/772 y 750/751, que merecieran réplica a fs. 777/778, 789/791, 787 y 785/786.

    A fs. 751vta. la representación letrada de la parte actora apela por reducidos los honorarios que le fueran regulados, asimismo las demandadas a fs. 760/vta. 763vta. recurren por elevados los honorarios que se encuentran a su cargo.

  2. Por motivos de estricto orden metodológico abordaré los agravios deducidos de acuerdo a la incidencia que tienen los mismos sobre los temas debatidos.

    Ahora bien, previo a expedirme acerca de la solución que corresponde darle a los mismos, estimo del caso memorar que el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en "Código Procesal..."

    M., Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta S., ver autos: "Bazaras, N. c/ Kolynos"; S.D. 32.313 del 29.6.99).

    La parte demandada N.ión Seguros cuestiona la responsabilidad que le fuera endilgada en relación a la póliza suscripta con la accionada R.N.S.

    Sobre el particular observo que el recurso en análisis dista de constituir una crítica concreta y razonada del decisorio de grado, ya que en el mismo se tuvo en cuenta que de los términos de la póliza de responsabilidad civil que suscribió R.N.S. con dicha aseguradora se extrae que excluye a los accidentes de trabajo y/o personas bajo contrato, pero sí cubre los daños en los cuales los empleados del contratista o subcontratista ocasionen a un tercero. De la descripción de la póliza acompañada se observa que se considerará tercero a los contratistas y/o subcontratistas y/o sus dependientes cuando los mismos sean afectados por daños producidos por acción u omisión del asegurado y siempre que los daños mencionados no sean de responsabilidad directa del contratista y/o subcontratista. En el caso de autos la figura del actor encuadra perfectamente en la situación mencionada, pues resultó un repositor externo que se encontraba dentro del establecimiento cuando sufrió el accidente el que fuera generado por una máquina (no excluida de la cobertura) de propiedad de su asegurada y conducida por un dependiente de aquél.

    Fecha de firma: 04/10/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #19910085#246018615#20191004104647806 Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 54.332/2011 A mi juicio los argumentos vertidos resultan insuficientes a los efectos de controvertir las consideraciones del a quo al respecto ya que se limita a sostener una interpretación errónea de la póliza suscripta que deviene ineficaz para reformar lo actuado.

  3. El demandado R.N.S. cuestiona la responsabilidad solidaria que le fuera atribuida a su parte en los términos de la normativa civil.

    Al respecto observo que el recurso también incurre en deserción ya que la accionada se limita a invocar la falta de valoración de los profusos medios de prueba producidos a los efectos de acreditar sus dichos sin siquiera identificar los mismos ni efectuar mayores aclaraciones al respecto. (arg. art. 116 de la L.O.).

    La accionada insiste en su postura referente a que no le corresponde responder por el siniestro producido en la causa ya que no revistió carácter de empleador del demandante, omitiendo hacerse cargo de que fue responsabilizada en su calidad de dueño de la cosa y empleador del dependiente que manejaba la zorra que produjo el accidente (Sr. A..

    En otro andarivel advierto que la crítica formulada en torno a la prueba testimonial producida en la causa deviene insuficiente a los efectos de reformar lo actuado, ya que la quejosa sólo refiere que la judicante de la anterior instancia se limitó a transcribir los nombres de los testigos sin citar pasajes de sus declaraciones, y que ello obedecía a la circunstancia de que ninguno de ellos mencionó haber presenciado el accidente, extremo que no resulta acertado ya que el testigo S. (fs. 542/544) mencionó haber estado presente, mientras se encontraba reponiendo en una góndola de jugos el actor estaba a su izquierda, viene una zorra eléctrica, con bastante velocidad, pierde el control y gira impactándolo y tirándolo debajo de un rack.

    En lo que hace al cuestionamiento referente al estado de reparación de la maquinaria que ocasionó el siniestro, las referencias expresadas por la recurrente no trasuntan más que apreciaciones y conjeturas subjetivas de su parte ante la resolución que le resultó adversa insuficientes a los efectos de rebatir los sólidos fundamentos brindados por la perito ingeniera laboral en su informe de fs. 680/681, quien expresó que las zorras poseen un habitáculo en su parte delantera donde el operador se coloca parado, accionando una palanca para el movimiento de avance y retroceso del mismo, un botón para el frenado y que en su parte posterior cuenta con uñas con las que se transporta la mercadería, que el frenado es eléctrico, se acciona mediante el pulsado de un botón y que las zorras cuentan con bocinas, aunque al momento de la pericia algunas no funcionaban y expresó que no hay un elemento de protección que pueda eliminar el efecto que se deriva de un impacto del vehículo en movimiento contra el cuerpo de una persona. Indicó asimismo que la zorra Nº 6, generadora del accidente, presentó desperfectos en su dirección en mayo, junio y octubre de 2009 conforme los registros exhibidos. Dio cuenta de que según lo conversado con el J. de mantenimiento al momento de la visita, se producen muchos desperfectos que comprometen el sistema de frenado.

    Fecha de firma: 04/10/2019...

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