Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 28 de Febrero de 2018, expediente CIV 007263/2014

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 7.263/2014/CA1 – J.. 41.-

D H C Y O C/C R J Y O S/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION (ART. 3.986 C.C.) - ORDINARIO

.-

Buenos Aires, febrero 28 de 2018.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

El objetivo de la ley de mediación es promover la comunicación directa entre las partes para lograr la solución extrajudicial de la controversia (art. 1°). De allí que el art. 19 dispone que deberán concurrir personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, salvo si se tratare de personas jurídicas o aquellas domiciliadas a más de ciento cincuenta kilómetros de la Capital Federal.

La intención del legislador es que las partes se encuentren cara a cara, que puedan exponer sus reales intereses y que asuman la responsabilidad del conflicto que las involucra, sin que deleguen en un tercero la solución (conf. Dupuis, J.C.G., Mediación y Conciliación, n°153, pág. 172; C.N.Civil, esta Sala c.

58.146/2015/CA1 del 16/10/16).

En ese sentido, el art. 2 de la reglamentación de la ley 26.589, aprobado por el decreto 1467/2011-acorde con la ley que reglamenta- estableció la obligatoriedad de convocar a todos los demandados al trámite de mediación prejudicial y que las partes citadas en la instancia judicial deben haber tenido el carácter de requirentes o requeridos en el proceso de mediación prejudicial.

Por otra parte se ha sostenido que, en base a la norma del artículo 3 del Código Civil, la nueva legislación que priva de eficacia a ciertos hechos que según la ley anterior tenían la virtualidad de suspender el plazo de prescripción, se aplica de inmediato (conf. V.T., F., “Mediación y prescripción”, revista La Ley del Fecha de firma: 28/02/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #16612968#199275386#20180222101646982 01/07/10, pág. 1; C.N.Civil, esta S. c. 58.146/2015/CA1 del 16/10/16).

Asimismo, el art. 51 de la ley 26.589 dispone que se producirá la caducidad de la instancia de la mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se expidió el acta de cierre.

En este sentido, más allá que resulta claro que debe incoarse el proceso “dentro del año”, se ha interpretado que para el cómputo del plazo de caducidad no corresponde deducir los días inhábiles, inclusive los feriados judiciales, los feriados extraordinarios dispuestos por los tribunales superiores, ni los días afectados por paros judiciales (conf.Fassi-Yáñez, “Código Procesal...

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