Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 6 de Septiembre de 2023, expediente CIV 086619/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 86619/2016 JUZG. Nº 65

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “D.G.M.O. Y OTRO

C/SANCHEZ RICHARD ALEXANDER Y OTROS S/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada en fecha 5 de julio y aclaratoria del 8 de julio de 2022, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- De la lectura del fallo en crisis se desprende que en primer lugar la sentenciante declaró la falta de legitimación activa de D.G.L..

En segundo término rechazó la pretensión deducida contra el citado como tercero A.A.L. y la citada en garantía Provincia Seguros S.A.; e hizo parcialmente lugar a la demanda entablada por G.M.O.D. contra R.F. de firma: 06/09/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

A.S. y C.M.P., a quienes condenó a abonar al actor la suma de $2.403.908, con más los intereses y costas del pleito.

La condena se hizo extensiva a Nación Seguros S.A.-

Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas la parte actora, la que plantea su disconformidad en relación al quantum de la partida reconocida por gastos de atención médica y afines y al rechazo de las requeridas en concepto de daño psíquico, tratamiento psicológico y desvalorización del rodado;

mientras que la citada en garantía Nación Seguros S.A. se agravia en torno a la atribución de responsabilidad, monto establecido por incapacidad y cómputo de intereses dispuesto.

En su oportunidad, N.S.S.

contestó el traslado conferido respecto de los agravios de la contraria.

  1. en principio el pedido formulado por la aseguradora de declarar desierto el recurso interpuesto por la parte actora, en cuanto la Sala que integro,

    priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las quejas en tanto las respectivas expresiones de agravios reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales.

    II.- Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222,

    265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819,

    305:537, 307:1121, entre otros; F.Y.,

    "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I,

    p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

    274:113; 280:3201; 144:611).

    Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

    hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

    salvo que medie recurso de la contraparte.

    Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

    En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

    debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

    limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).

    Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan las quejas planteadas.

    III.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD:

    III.1.- No se encuentra controvertido en autos el acaecimiento del hecho dañoso,

    ocurrido el día 31 de octubre de 2015,

    aproximadamente a las 9:15 horas, en ocasión en que el actor G.M.O.D. circulara al mando del rodado Peugeot 207,

    dominio MSA731, por la Autopista del Oeste y se Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    produjera el contacto entre la parte trasera del vehículo con el sector delantero del automotor Chevrolet Aveo, dominio NPA012,

    conducido por R.A.S. y de titularidad de ambos demandados.

    Tampoco resulta objeto de discusión que el rodado Chevrolet Aveo fue impactado en su parte posterior por el vehículo Citroën Berlingo, dominio LSS672, conducido por A.A.L.; siendo que la cuestión a dilucidar se circunscribe a la determinación del orden en que se suscitaron ambas colisiones y responsabilidad de los distintos intervinientes.

    III.2.- En el libelo inicial los accionantes G.M.O.D. y D.G.L. –quien invocó la titularidad respecto del rodado Peugeot 207–

    sostuvieron que cuando el Sr. D. se aproximaba a la salida de la avenida G.B. de la localidad de Paso del R., provincia de Buenos Aires, aminoró la velocidad dado que el tránsito comenzaba a detenerse y fue embestido en la parte trasera del rodado por el sector delantero del automotor Chevrolet Aveo.

    Agregaron que dicho impacto generó que el vehículo se desplazara casi 150 metros y que como el rodado no respondía el accionante giró

    el volante hacia la izquierda y pegó con el guardarraíl a fin de evitar una colisión mayor.

    Continuaron el relato detallando que bajó del automóvil muy mareado y al acercarse Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    hasta el vehículo Chevrolet Aveo notó que luego del impacto en que estuviera involucrado el actor, a este rodado lo había chocado una camioneta Renault Partner.

    Los demandados R.A.S. y C.M.P. se presentaron en autos sin contestar la demanda en tiempo y forma.

    Por su parte, la citada en garantía Nación Seguros S.A. reconoció la existencia de la póliza emitida en relación al rodado Chevrolet Aveo y luego de afirmar que desconocía el hecho ante la ausencia de denuncia administrativa y de efectuar las negativas de estilo, sostuvo que en caso de que efectivamente el siniestro hubiese ocurrido la responsabilidad del evento correspondería al conductor del rodado C.B. –dominio LSS672– que se observa en las fotografías adunadas en la demanda, por lo que solicitó la citación en carácter de tercero de A.A.L. y Provincia Seguros S.A.-

    Ante la citación dispuesta en los términos requeridos A.A.L. no se presentó en autos; mientras que Provincia Seguros S.A. reconoció la cobertura asegurativa respecto del rodado C.B. dominio LSS672 y luego de efectuar las negativas de estilo sostuvo que el accidente ocurrió de modo semejante al descripto en la demanda y que fue el demandado S. quien perdió el dominio de su rodado e impactó al actor.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    Afirmó asimismo que el vehículo C.B. no llegó a impactar en el Chevrolet Aveo o lo hizo en forma imperceptible.

    III.3.- A la luz de los hechos objeto de marras y tal como lo asentara la sentenciante resulta de aplicación al caso la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación.

    En orden a lo establecido por el art.

    1769 del citado cuerpo legal resulta aplicable a los casos de daños causados por la circulación de vehículos la normativa preceptuada por los artículos 1757 y 1758, los cuales regulan la responsabilidad del dueño y guardián por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas estableciendo un factor de atribución objetivo, en analogía con lo que estipulara en el particular el art. 1113 del Código Civil derogado.

    En su mérito, al reclamante le basta probar la intervención de la cosa riesgosa y los daños generados para que la responsabilidad objetiva comience a funcionar (CNCiv., Sala “C”, in re “M.G.D.c.A.V. y otros”,...

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