Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 15 de Febrero de 2023, expediente CNT 008715/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte. Nº CNT 8715/2015/CA1

JUZGADO N.º 1

AUTOS: “DOMINGUEZ, ELIANA CLAUDIA C/ BAEZ 69 S.R.L. S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días de febrero de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan a esta Sala las actuaciones, por el recurso de apelación planteado por la parte demandada, contra la sentencia que hizo lugar a la demanda instaurada.

    Dicha presentación fue, oportunamente replicada por la trabajadora.

  2. Se agravia la accionada por: 1) la decisión de la señora Jueza de primera instancia que hizo lugar al reclamo relativo a la extensión de la jornada; 2) porque consideró que el período computable, a los fines del cálculo de la indemnización del art.245, era de dos años; 3)

    porque hizo lugar a la multa art.80 LCT y 4) por considerar irrazonable la pauta de actualización de condena, dispuesta en grado.

    Por último, se alza contra las regulaciones de honorarios practicadas en favor de la representación letrada de la parte actora y del perito contador.

  3. En lo relativo a la extensión de jornada cumplida por la trabajadora, la Dra.

    B., la consideró acreditada -8 a 18 hs., 6 días por semana-, por cuanto la demandada no demostró ni justificó los presupuestos facticos que justifiquen la modalidad de jornada ´a tiempo parcial´, que considera de excepción y que por lo tanto, ponía en cabeza de la accionada, la obligación de acreditarla.

    Se queja la empresa demandada, porque considera probado que, efectivamente, la trabajadora cumplía una jornada parcial de 4 horas diarias, con una de almuerzo, conforme establece el CCT 389/04, aplicable a la relación laboral, que ello surge de los libros contables establecidos por el art.52 LCT –ver pericia contable- y del testimonio de H.E.R..

    En el punto, considero corresponde hacer lugar a la queja. Ello dado que, si bien ordenamiento laboral ha establecido una jornada legal (Ley 11.544 y art. 196 L.C.T.), también 1

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA VIII

    Expte. Nº CNT 8715/2015/CA1

    habilitó expresamente la celebración de contratos a tiempo parcial y/o jornadas reducidas (arts.

    92 ter y 198 L.C.T.) y que, sobre el modo de probar su extensión, no hay regulación específica y mucho menos se ha establecido una presunción que disponga la preeminencia de la jornada denominada legal sobre las reducidas o parciales, a partir de la cual se habilite la inversión de la carga de la prueba dispuesta en el art. 377 CPCCN.

    En el caso, la Sra. D. no acreditó fehacientemente la jornada que denunció

    haber cumplido para la demandada. Las testigos A. y Penas, no aportan datos concluyentes respecto a la extensión de la jornada en cuestión.

    Digo ello, porque en el caso de A., expresamente afirmo que nunca fue al lugar de trabajo de la actora y en el caso de la deponente Penas, expreso que la veía ocasionalmente cuando iba a la casa de su madre, sin concretar el horario en que ello acaeció, con que frecuencia o habitualidad.

    Por su parte, la testigo R. si bien afirmó haber sido compañera de la actora, surge de su declaración que ello ocurrió en ´Honduras 69 S.R.L., desde el 2008 al 2013, periodo anterior del inicio de la relación laboral aquí debatida.

    Analizados dichos testimonios de manera conjunta, bajo las reglas de la sana crítica (arts. 90 LO y 386 CPCCN), considero, como adelantara, no prueban la extensión de jornada invocada por la actora en el escrito inicial.

    A mayor abundamiento, destaco que, si bien el CCT 389/04 establece que los contratos a tiempo parcial deben celebrarse por escrito, el mismo no determinó sanción alguna para el caso de incumplimiento. En todo caso la situación se semejaría a lo que ocurre con el registro de las horas extras, en tanto la omisión de su registro no puede acarrear consecuencia alguna si las mismas no son previamente demostradas.

    Como consecuencia de lo expuesto, sugiero acoger este agravio y revocar el pronunciamiento en tanto admitiera una jornada mayor a la pagada.

  4. Asiste razón al apelante, en su tercer apartado.

    Llega firme a esta instancia que E.C.D. ingresó a laborar el 15.05.2013 y la relación se extinguió el 08.08.2014, por lo que el vinculo entre las partes se ciñó a un periodo de 1 año, 2 meses y 24 días; lo que en términos del art. 245 L.C.T,

    determina un solo periodo de cálculo.

    En consecuencia, y dado que aún no probada la jornada completa, se advierten diferencias indemnizatorias en favor de la trabajadora, corresponde modificar en este sentido 2

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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