Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 4 de Diciembre de 2015, expediente CIV 008933/2006

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 8933/2006 DOMINGUEZ ELEONOR c/ TOMAINO JUAN JOSE Y OTRO s/EJECUCION ESPECIAL LEY 24.441 Buenos Aires, de diciembre de 2015 Y VISTOS. CONSIDERANDO:

Han sido elevadas las actuaciones para el tratamiento de los recursos deducidos a fojas 428, 449 y 456 contra la resolución de fojas 420/423 mediante la cual se rechazó la nulidad articulada a fojas 401/403, regulándose por la incidencia promovida los honorarios de los profesionales intervinientes. El escrito de fundamentación del recurso interpuesto por el rechazo de la nulidad se encuentra glosado a fojas 438/439, obrando su contestación a fojas 441/442.

I.-I. al recurso de fojas 449, del demandado T., no habiéndose fundado en tiempo oportuno corresponde declarar su deserción.

  1. Como cuestión inicial y contrariamente a lo postulado por la recurrente en su escrito de expresión de agravios, basta remitirse a su lectura para concluir que en la presentación de fojas 401/403 claramente se ha introducido un incidente de nulidad y no la acción autónoma que pretende posteriormente, lo cual torna improcedente su aspiración.

    Ello no obstante, es preciso sostener que la oportunidad del planteamiento constituye un presupuesto esencial de la nulidad procesal requerida, ya que si la parte que la alega tuvo a su disposición los medios idóneos para invocarla en tiempo y forma adecuados, y no lo hizo, se presume que ha prestado conformidad con lo actuado (CNFed. C.. y Com. Sala II, 16-12-97, LL, 1998-D-926, Fecha de firma: 04/12/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA jurisp. Agrup., caso 13.003). Es que, el artículo 170 del Código Procesal concede máxima eficacia al consentimiento expreso o tácito del acto considerado nulo, una de cuyas formas es no promover el incidente de nulidad dentro del plazo fijado (CNCiv., S.C., 9-8-94, LL. 1994-E-445; DJ, 1995-1-934).

    Ello, por cuanto no existen nulidades procesales absolutas, todas con convalidables (SCBA, 1-3-94, ED, 158-138, y DJBA, 146-1743). Al respecto, se suele expresar por el tribunal que el derecho procesal está dominado por exigencias de firmeza y de efectividad de los actos, de modo que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos está la de obtener actos procesales firmes sobre los cuales se pueda consolidar el derecho (CNCiv., Sala A, 9-10-95, LL, 1997-D-852, 39.704-S; íd., sala E, 29-8-98, LL.

    2000-A-558, 42.301-S).

    Entonces, se insiste, en el supuesto de...

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