Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 10 de Julio de 2019, expediente CIV 029450/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I 29450/2015 DOMINGUEZ, ELEONOR Y OTROS c/ NACCARATO, ROSA Y OTROS s/CANCELACION DE HIPOTECA Buenos Aires, de julio de 2019.- MP AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La actora interpuso a fs. 154 recurso de apelación contra la resolución de fs. 152/153 por la que el magistrado de grado declaró perimida la instancia en estos actuados, con costas. El memorial de agravios se agregó a fs. 156/157 y el traslado fue contestado a fs. 160/162.

  2. Para resolver en la forma que lo hizo el sentenciante sostuvo que desde la providencia dictada a fs. 70 (15/2/2016) y la petición de fs. 72 (23/8/2016), hasta la nueva presentación de fs. 80 (24/8/2017) transcurrió el plazo previsto por el art. 310, inc. 1 del Código Procesal sin que el interesado haya efectuado acto impulsorio alguno.

    El apelante, por su parte, se agravia por que el a quo no tuvo en cuenta el carácter restrictivo del instituto. Luego, efectúa una consideración sobre la circunstancia de que el expediente se hallaba suspendido de hecho a la espera de la remisión del expediente sucesorio conexo, aludiendo al libramiento de oficios efectuados en tal sentido y a su petición de fecha 29/8/2016. Dice que esta situación creó un “limbo” durante el cual no ha podido efectuar peticiones concretas e impulsorias, todo lo cual no habría sido tenido en cuenta al dictar la resolución cuestionada.

  3. Sentado lo anterior, liminarmente conviene recordar que los fundamentos del memorial deben ser concretos, precisos y claros ya que dentro del sistema dispositivo bajo el cual se vertebra principalmente el procedimiento civil, aquella pieza se erige como el Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 16/07/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #26989424#237825728#20190705123138754 eje que tiende a modificar la decisión atacada. Para ello, cabe exigir del apelante un esfuerzo argumental a partir del cual ponga de manifiesto los errores de la resolución impugnada, puesto que si tal embate no se cumple o se lleva a cabo en forma deficitaria la resolución quedará firme en virtud de la deserción del recurso por aplicación de lo dispuesto por los arts. 265 y 266 del Código Procesal.

    Es el agraviado quien mediante el contenido y términos del escrito de fundamentación fija los límites de actuación del órgano de alzada, el que no se encuentra autorizado para suplir el déficit discursivo del recurrente, ni para ocuparse de las quejas que éste no dedujo (cfr...

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