Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 21 de Diciembre de 2022, expediente CIV 070437/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

70437/2016

DOMINGUEZ, EDUARDO DANIEL Y OTROS c/ EXPRESO

QUILMES S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

D., E.D. y Otros c/ Expreso Quilmes S.A. s/ daños y perjuicios

respecto de la sentencia atacada de fecha 14/02/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - DR. ROBERTO PARRILLI – DRA. L.F.M. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. Inicia la presente acción el Sr. E.D.D. por derecho propio y, en representación junto con la Sra. C.G.J.,

    de su hija A.G.D. contra –en definitiva- “Expreso Quilmes S.A.” y su aseguradora, a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 29 de junio de 2016,

    siendo aproximadamente las 7:55 horas, en la localidad de Bernal, partido de Quilmes, P.. de Bs. As.

    Relata que transitaba al mando del vehículo Ford F 100 (dominio RGL-392) junto a su hija A.D., dirigiéndose al colegio de la misma por la calle A., cuando al arribar a la intersección que la misma conforma con la calle B. “le dan paso para cruzar ya que en dicho cruce no hay semáforo”.

    Así las cosas, sostiene que, “…cuando se encontraba atravesando la encrucijada fue violentamente embestido en la parte delantera derecha por el colectivo de la línea 98 interno 26 dominio JLU-795 conducido por Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    el Sr. N.R.C. y propiedad de Expreso Quilmes S.A., quien no frenó, ni siquiera aminoró la marcha a pesar de encontrarse frente a la presencia de una loma de burro en dicho cruce (…) En efecto, el colectivo de la línea 98

    interno 26 dominio JLU-795 incumplió con el mentado artículo (art. 39 inc. “b”), al prácticamente arrasar con todo a su paso, embistiendo al vehículo del actor y produciendo daños de consideración en la carrocería. Resulta clara entonces la responsabilidad en el evento por parte del demandado, atento el carácter de embistente, la velocidad impresa al rodado, y la pérdida del dominio del mismo…”. (fs. 15vta./16).

  2. Corrido el traslado de rigor, a fs. 69/75vta. y 93/103 la empresa demandada y la citada en garantía (recordemos que se desistió de la acción contra el chofer) se presentaron a estar a derecho, efectuaron una negativa pormenorizada de los hechos invocados en la demanda y si bien reconocieron la existencia del evento dañoso y –en el caso de la última- la cobertura a la fecha del siniestro mediante la póliza n° 400.522, brindaron su propia versión.

    En este sentido, esbozaron que el día y a la hora señalados en el escrito inaugural, el interno 26 de la línea 98 se dirigía en su recorrido habitual por la calle B. de la localidad de Bernal, Partido de Quilmes, P.. de Bs.

    As. “Así, circulando por la mencionada arteria, se detiene en la parada que se encuentra a unos treinta metros de la intersección con la arteria A., a fin de cumplir con el ascenso y descenso de pasajeros, detrás del interno 53 de la misma línea que también se encontraba en la parada. Ambos colectivos finalizan las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros y reinician la marcha. Al llegar a la intersección con la calle A. el interno 53 atraviesa la intersección y cuando estaba haciendo lo propio el interno 26 de la línea 98 gozando de prioridad de paso (…) una camioneta Ford F 100 (…) que circulaba por la calle A., de manera absolutamente intempestiva, abrupta, negligente y a toda velocidad, no puede detener la marcha, viola el derecho de paso que correspondía al colectivo demandado y se interpone súbita e imprevistamente en la línea de marcha del interno (…) ocasionando el contacto con el colectivo entre la parte delantera derecha de la camioneta y la parte delantera izquierda del colectivo…”. (v. fs. 71 y 96vta.).

  3. La sentencia de fecha 14 de febrero de 2022 hizo parcialmente lugar a la demanda entablada, al considerar que: “…aun cuando el actor no contaba con la prioridad de paso ya que era el colectivo de la demandada el que circulaba por la derecha, lo cierto es que el chofer dependiente de la demandada fue quien le indicó que ‘pase’, que reinicie la marcha. De este modo, en mi opinión, no se logra acreditar –como lo pretende-

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    la demandada que el accidente haya ocurrido por la víctima D.…”. En consecuencia, condenó a la accionada y a su aseguradora (declarando la inoponibilidad de la franquicia interpuesta) a abonarle a la parte actora una determinada suma de dinero con más sus intereses y costas del proceso.

  4. Contra el pronunciamiento de primera instancia interpusieron recurso de apelación ambas partes (ver aquí y aquí) y en Ministerio Público de la Defensa (ver aquí); los cuales fueron concedidos libremente.

  5. La demandada y la citada en garantía expresaron agravios con fecha 01/08/2022; presentación cuyo traslado fue contestado por los coaccionantes el 08/08/2022 y por la Sra. Defensora por ante esta Cámara. Por su parte, la parte actora hizo lo propio con fecha 02/08/2022, a cuyos fundamentos se adhirió también el Ministerio Público de la Defensa; piezas que también fueron respondidas por las condenadas con fecha 19/08/2022 y 01/09/2022.

    En resumen, la demandada y su aseguradora postularon sus quejas respecto de la responsabilidad que les fue endilgada y –en subsidio de lo anterior- en lo tocante a los rubros indemnizatorios y a la tasa de interés fijada;

    mientras que la parte actora centró sus críticas respecto de la cuantificación de las distintas partidas indemnizatorias, por el rechazo de los rubros “incapacidad psíquica” y “daños materiales” reclamados y en relación a la tasa de interés. El MPD cuestionó la cuantía indemnizatoria y se adhirió a los fundamentos de la parte actora.

  6. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

  7. El tema a decidir de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; y si Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    correspondiere: b) la cuantía de los rubros indemnizatorios; y, c) la tasa de interés aplicable;

  8. a) Responsabilidad:

    T. por verificada la existencia del hecho, este caso debe juzgarse a la luz de lo dispuesto en el art. 1769 del CCyC, el cual establece que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas,

    que resulta objetiva, se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos (art. 1757 CCyC). En tales casos, quien pretende una indemnización de acuerdo a lo establecido por el art. 1734 CCyC le basta con demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño, en tanto que, el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente -vgr. culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa (arts.

    1758, 1729, 1730, 1731 CCyC)- que no puede consistir en su falta de culpa,

    pues tal factor es extraño a la imputación objetiva (art.1722 CCyC); todo lo cual –de acreditarse- derivará en el quiebre del nexo causal entre el riesgo creado y el daño.

    Asimismo, tampoco puede pasarse por alto que la normativa citada no es la única cita legal para recurrir en busca de una sentencia justa,

    sino que también existen diferentes normas como las de tránsito que deben tenerse en cuenta.

    Resultaría contrario al principio de razonabilidad de la ley (art. 28

    CN) que quien la cumple sea condenado a indemnizar al que no lo hace. Es que,

    la ley de tránsito es “una ley especial, por lo que prima su aplicación sobre la ley general. Ante la responsabilidad basada en un factor objetivo de atribución (como lo determina el art. 1757 y ccts. CCyC), el juzgador deberá examinar el juego de esa presunción al analizar las eximentes (hecho de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder). […] Por último, debemos observar que el juez debe “priorizar” las normas de tránsito al analizar un accidente de tránsito. Se debe reconocer que las mismas son muy poco citadas en las...

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