Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 2 de Febrero de 2017, expediente CNT 016080/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91606 CAUSA NRO.

16080/2013/CA1 AUTOS: “DOMINGUEZ DIEGO DARIO C/ MERCHANGROUP ARGENTINA SRL S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 45 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 2 días del mes de Febrero de 2017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior, que le resultó adversa, se alza el actor a tenor del memorial de agravios de fs. 266/268, recibiendo la réplica de la contraria a fs. 270/280. Por otro lado, la perito contadora apela a fs.

    265 sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. El accionante se agravia porque la Sra. Jueza de grado rechazó, en lo esencial, el reclamo al considerar que el despido dispuesto por la empleadora el día 16/10/2012 fue justificado, rechazando así las indemnizaciones derivadas de un despido incausado. Señala que realizó una incorrecta valoración de las pruebas producidas en autos, en especial, la testimonial.

    Memoro que el distracto se produjo mediante carta documento del 16/10/2012 que expresa lo siguiente: “En mi carácter de socio gerente de Merchangroup Argentina SRL y en virtud del gravísimo incidente protagonizado por Ud. con fecha 15/10/16 a las 11.25 hs., en las oficinas de mi mandante sitas en M.T. de Alvear 624 2º 11 de esta ciudad, oportunidad en la que Ud. ha agredido de palabra y de hecho a su superior Sr. D.W.M., y lo ha amenazado posteriormente, todo ello en presencia de testigos. La gravísima falta cometida hace imposible la prosecución del vínculo laboral, por lo que prescindimos de sus servicios a partir del día de la fecha en los términos del art.

    242 de la LCT por su exclusiva culpa. Liquidación final y certificado de trabajo a su disposición dentro del plazo de ley. Queda Ud. notificado”.

    Atento la forma en que quedó trabada la litis y de conformidad con los principios que rigen la carga de la prueba, era la demandada quien debía acompañar elementos probatorios suficientes para demostrar los extremos invocados para justificar el despido del actor (art.377 del CPCCN). Desde tal perspectiva, discrepo con la solución adoptada en origen, en tanto considero que la accionada no ha logrado tal cometido (art.386 del CPCCN).

    A instancias de la patronal declararon tres testigos. El primero de ellos, B.I.R.M. (fs. 162), empleada de la firma demandada, expreso que “…sé que se peleó con uno de los encargados de los motoqueros, Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20459466#170891323#20170202124550743 Poder Judicial de la Nación esto lo sé porque me acuerdo porque D.M. le dijo a D.D. que tenía que firmar un apercibimiento y no lo quiso firmar…

    D. le dijo que no lo iba a firmar y ahí estaban discutiendo y el chico este D. se estaba yendo y lo empezó a insultar a D.M.…no vi porque solamente sé que se estaban agarrando a piñas, no vi nada porque ellos se estaban peleando ahí en el pasillo, adentro la oficina estaba mi escritorio y ahí a medio metro estaba el pasillo pero no se ve nada porque lo tapa, yo supe que se estaban agarrando a las piñas porque se escuchaba que se estaban pegando…no recuerdo que insultos le profirió D. a M. ese día…”

    Por su parte, J.A.O. (fs. 164/165), relato que “… lo que pasó entre M. y D.…yo no estaba en la oficina ese momento, yo estaba en la calle, yo me entero de lo sucedido cuando regreso, me comentan que M. le pide que firme un apercibimiento que hace unos días lo tenía y no lo firmaba…se dicen que sí que te lo firmo que no, que buchón algo así y D. se retira y desde la puerta lo sigue patoteando digamos y a lo que M. se levanta de su lugar , va hasta la puerta a calmarlo…y ahí cuando D. le pega y enseguida se agarran, eso no lo vio nadie porque fue a la vuelta de la oficina y hay una pared…”.

    Y por último, D.W.M. (fs. 166/167), manifestó que “…

    D. dejó de trabajar ahí porque hemos tenido un problema, no quiso firmar un apercibimiento, esto fue aproximadamente en octubre del 2012…el día anterior a esto D. había apagado el teléfono no me había contestado y se fue a la casa, al otro día cuando me llamo por teléfono le pedí

    que se acerque a la oficina para que firme el apercibimiento y se negó a firmarlo, me empezó a insultar, me empezó a decir que era mulo de J., un forro de la mensajería…que no iba a firmar nada…le pedí que se vaya se retire y me seguía insultando e insultando hasta que llegamos al pasillo y ahí me agredió, me empezó a decir de todo…me agredió tenía rota la remera, tenía marcas en mi cara, terminó esto porque yo me lo saqué de encima, cuando se fue me fui a hacer la denuncia a la comisaria 15 la que está ubicada ahí en Santa Fe y Suipacha, le fui a hacer la denuncia penal…”, declaraciones que fueron impugnadas por el accionante a fs. 174/175 Observo -en primer lugar-

    que los tres deponentes eran, al momento de atestiguar, dependientes de la empresa Merchangroup Argentina SRL y sus dichos pudieron haberse vistos teñidos de cierta subjetividad a favor de su empleador extremo que me llevan a analizarlos con estrictez (art. 386 del CPCCN). Nótese que los dos primeros exponentes (Bárbara Irazena Ramírez Montiel y J.A.O.) refirieron no haber tenido conocimiento directo del suceso desencadenante, por lo que no dan razón de sus dichos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR