Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Abril de 2004, expediente Ac 75203

PresidentePettigiani-Negri-de Lázzari-Salas-Roncoroni-Soria-Hitters
Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,N.,de L.,S., R., S., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 75.203, “D., D. y otra contra Balcaza, C.J.. Daños y perjuicios y beneficio de litigar sin gastos”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Morón -por mayoría- confirmó la resolución apelada en lo que fuera materia de agravios y, en consecuencia, tuvo por perimida la instancia, con costas a la actora.

Se interpuso, por la demandante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  1. En lo que interesa destacar para el recurso traído, la Cámaraa quo, por mayoría, confirmó la declaración de caducidad de la instancia decidida a fs. 273/274 vta. por el juzgador de origen (fs. 298/302).

    Para resolver así, tuvo en consideración que:

    1. si bien a fs. 213 se dictó la suspensión de términos en autos, lo concreto es que con posterioridad el sentenciante supeditó la misma a la notificación de los presuntos herederos del codemandado A.C. -v. fs. 265-, de su rebeldía decretada en autos (fs. 259);

    2. dicha notificación estaba a cargo de las partes (últ. fs. cit.);

    3. a los fines de la caducidad resulta indiferente quién debió impulsar determinado acto procesal pues lo que la ley sanciona es la inactividad procesal más allá de los plazos previstos (ídem);

    4. de los elementos meritados no surge actividad procesal alguna por parte de la actora con posterioridad al auto de fs. 265 que hubiere interrumpido el plazo de caducidad, siendo aquél la última actividad jurisdiccional útil (no pudiendo atribuirse tal entidad a la constancia de observación de oficio de fs. 265 vta.), por lo que al momento del acuse de fs. 268, había transcurrido el plazo establecido por el inc. 3º del art. 310 del Código Procesal C.il y Comercial (fs. 299 y vta.).

  2. Contra este pronunciamiento interpone la accionante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la errónea aplicación de los arts. 310, 311, 316, 317 y 318 del Código Procesal C.il y Comercial (fs. 306).

    En resumen, aduce que al dictarse la resolución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR