Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 23 de Mayo de 2019, expediente FLP 030192/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Plata, 23 de mayo de 2019 AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP 30192/2014 caratulado “DOMÍNGUEZ, Carmen c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ amparo ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal N°

3 de Lomas de Z., Secretaría N° 9; Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia recurrida.

    Llega la causa a esta alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por el Banco Comafi (fs.

    282/284) y por la parte actora (fs. 353/407) contra la sentencia de fs. 277/279 y vta. por la que el señor juez de primera instancia resolvió –en lo que aquí interesa-

    desestimar el planteo de extemporaneidad de la prescripción articulado por la actora y declarar la prescripción de la acción deducida en autos por C.D. contra el Banco Comafi S.A., con costas en el orden causado. A su vez, dispuso hacer saber a la entidad financiera que para proceder a la restitución de los fondos percibidos en concepto de medida cautelar, deberá librarse oficio al Banco Central de la República Argentina a fin de que se informe si fue compensada por la suma de U$S 720,56 entregada a C.D., debiendo acreditarse en su caso las modalidades y forma en que tuvo lugar dicha compensación.

  2. Los agravios.

    1. En su memorial, la amparista se agravió en primer lugar respecto de la orden de oficiar al Banco Central de la República Argentina con el fin de que se informe si el Banco Comafi fue compensado por las sumas entregadas cautelarmente.

      Ello –a su entender- resulta insuficiente a los fines perseguidos, en tanto existen diversos motivos documentales, fácticos, normativos y jurisprudenciales para que no se ordene la devolución de los fondos.

      En ese orden de ideas y a partir de lo que resolvió

      esta S. en el precedente “Zitti, V.A. c/ PEN s/

      amparo ley 16.986” y la S. II en los autos “C., N.L. c/ PEN s/ amparo ley 16.986” –donde se había puesto de manifiesto la necesidad de contar con la documentación que avalara la invocada compensación- el recurrente le encomendó

      Fecha de firma: 23/05/2019 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: A.M.G. DEL RIO, Secretaria #23818079#235133267#20190523125437652 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA a dos profesionales en contabilidad bancaria la búsqueda y análisis de documentación respaldatoria de sus dichos. Según aduce, los expertos obtuvieron del Banco Comafi S.A. la documentación pertinente y corroboraron que la entidad financiera amortizó todos los pagos efectuados por acciones judiciales producto de la pesificación, de acuerdo al mecanismo de activación dispuesto por la Comunicación “A” del BCRA. En abono a sus manifestaciones adjuntó dichos informes.

      Luego el amparista se explayó sobre el funcionamiento del sistema denominado “CUENTA ACTIVACIÓN” creado por la Comunicación BCRA “A” 3916 y otras que le sucedieron, al que añadió la existencia de un “bono compensador” como otra manera de resarcir a la institución, operando en ambos casos un pago cancelatorio que hace que el banco nada pueda reclamarle. Para avalar su tesis, el apelante adjuntó copias de comprobantes de bonos de compensación por diferencias de cotización que el Banco de la Provincia de Buenos Aires emitió en distintos expedientes judiciales a la época de cobro de la medida cautelar decretada en el sub judice.

      Siendo ello así –continuó- con la orden de restitución del dinero se estaría avalando un abuso del derecho y un enriquecimiento sin causa a favor del banco. Por eso dejó pedida la realización de una auditoría general sobre la contabilidad del ex Scotiabank Quilmes y el Banco Comafi, que comprenda el período desde diciembre de 2014 hasta la fecha, a fin de determinar las compensaciones recibidas por ambas entidades financieras.

      Luego destacó que el cobro del dinero realizado en el marco de la medida cautelar fue de buena fe, para ser consumido y no a título de depositario, lo cual determina la improcedencia del pedido de devolución de fondos a la luz de los lineamientos sentados en distintos precedentes...

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