Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Marzo de 2008, expediente P 60319

PresidenteKogan-Negri-Soria-Hitters
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

Advierto que el Tribunal de Alzada, al resolver respecto de la admisibilidad de los recursos extraordinarios deducidos contra la sentencia de fs. 691/697, ha omitido expedirse en relación al de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 712/713 por el condenado C.D., por propio derecho.

Por ello, y a los fines pertinentes, devuelvo la presente causa sin evacuar la vista conferida.

La P., 5 de marzo de 1996 -L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 27 de marzo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., N., S., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 60.319, ". ,C. . Revisión de cómputo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro hizo lugar al recurso de revisión interpuesto por la defensa y modificó el cómputo de pena practicado en primera instancia respecto del condenadoC.D. estableciendo que la misma vencerá el día 24 de marzo de 2008.

El señor F. de Cámaras, la señora Defensora Oficial y el propio condenado interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Oído el entonces señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor F. de Cámaras?

  2. ) ¿Lo es el deducido por la señora Defensora Oficial?

  3. ) ¿Lo es el impetrado por el condenado?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. ) El 21 de abril de 1995, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de San Isidro hizo lugar al recurso de revisión interpuesto por la defensa y modificó el cómputo de pena practicado en primera instancia respecto del condenadoC.D. estableciendo que la misma vencerá el día 24 de marzo de 2008 (arts. 2 y 24, C.; 7 y 8, ley 24.390; 315 inc. 5ºin fine, 318 párr. 5ºin finey cc., C.P. -según ley 3589 y sus modificatorias) -fs. 691/697 vta.-.

    Para ello consideró queD. [quien había sido condenado a la pena de veinte años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de armas, homicidio en ocasión de robo y tentativa de robo calificado por el uso de armas] "fue detenido el 3/12/88 [rectius: 3/10/88 -v. fs. 661-], permaneciendo en prisión preventiva hasta el 12/4/91 cuando quedó firme la sentencia condenatoria dictada por este Tribunal" (fs. 696 vta.). Interpretó, así, que el lapso de detención cautelar que excedió a los dos años (seis meses y nueve días) -que había sido calculado por el juez de la instancia inferior conforme a la regla: un día de prisión preventiva por uno de prisión- debía computarse en razón de dos días de prisión por uno de prisión preventiva efectivamente cumplido (v. fs. cit.).

  2. ) Contra esa resolución, el 26 de abril de 1995 el señor F. de Cámaras interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 699/706) en el que denunció la violación de los arts. 16, 18 y 75 de la Constitución nacional "por cuanto no se ha observado que los artículos 7 y 8 de la ley 24.390 violan los principios de igualdad ante la ley, [y] del debido proceso legal al par que la parcelación que se efectúa respecto del resto de la ley (arts. 1 a 6) implica que el Poder Judicial asuma funciones estrictamente legislativas [...]" (fs. 699). También afirmó que "el fallo vulnera el art. 2do. del Código Penal en cuanto retrotrae el efecto de normas procesales a trámites penales concluidos" (íd).

    En el desarrollo de su impugnación el recurrente presentó los siguientes argumentos:

    i) que la Cámara había adjudicado carácter de ley común a los arts. 7 y 8 de la ley 24.390, "con efecto retroactivo por su mayor benignidad" (fs. 699 vta.) y "... sin atender a los reenvíos que sendas normas realizan a las disposiciones de carácter procesal [...] parcelando indebidamente la parte de la ley que aparecería más beneficiosa para el procesado..." (fs. 700).

    ii) Que la interpretación de la Cámara consagra una desigualdad de trato, pues de ella se seguiría que el cómputo doble opera desde el segundo año de encierro sin condena firme en la Provincia, pero que este inicio podría prorrogarse en la jurisdicción nacional, en atención al régimen de los arts. 1 a 4 de la ley 24.390 (fs. 700 vta.).

    iii) Que esta desigualdad también perjudica a los representantes del Ministerio Público F. que, según se desempeñen en una u otra jurisdicción podrían oponer objeciones diversas (fs. cit.).

    iv) Que esta última circunstancia también lesionaba la defensa en juicio (fs. 701).

    v) Que aun de interpretarse que las cuestiones procesales contenidas en la ley 24.390 no se aplican en la Provincia, pero que sí son de aplicación las reglas del art. 24 del Código Penal, subsiste la cuestión del trato desigualitario ya apuntado (fs. 701 vta.).

    vi) Que la mención del art. 9º según la cual toda la ley 24.390 reglamenta el art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, impide considerar separadamente su contenido (ib.).

    vii) Que la modificación del art. 24 citado, de acuerdo con el art. 8º de la ley 24.390, debe aplicarse "a los casos comprendidos en esta ley", y que éstos son, a juicio del recurrente, "... aquellos procesos donde no deban descontarse ‘las demoras causadas por [...] articulaciones [dilatorias] (art. 4º, segundo párrafo en función del art. 3º, primer párrafo ley 24.390" (fs. 703).

    viii) Que resulta "repelente al valor justicia la circunstancia de que las demoras causadas por las articulaciones manifiestamente improcedentes no se computen temporalmente a los fines de la excarcelación y s[í] en cambio para los efectos de la prisión preventiva, otorgando así a aquellas demoras interruptivas [...] una suerte de premio mediante el cual a partir de los dos años de la detención sin condena, cada día que transcurra valdrá por dos" (fs. 703). En el mismo sentido, agregó que "... se estaría alentando en el art. 7º lo que se pretende impedir en el 4º, pues superados los dos años de prisión preventiva, si bien la existencia de ‘articulaciones dilatorias[’] impediría la soltura, no obstaculizaría a que la pena a imponer comience a mitigarse..." (fs. 703 vta.).

    ix) Que "[c]onciliar [...] la ley del modo en que lo hace la Alzada irrogaría crear una nueva ley sin las facultades correspondientes, como también violar el principio de igualdad ante la ley y el derecho de defensa en juicio" (ib.).

    x) Que tampoco podrían aplicarse en la Provincia las reglas de los arts. 1 a 6 de la ley 24.390, pues se conculcarían potestades provinciales no delegadas a la Nación (fs. cit.).

    xi) Que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, así como la de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en informe del caso 10.037 "F." del 23 de abril de 1989 conducían a sostener la irrazonabilidad de sujetar a un término exacto de días, meses o años la extensión del plazo razonable de duración del proceso o de la prisión preventiva.

    xii) Que dichas opiniones "... están limitando la facultad del Congreso de asumir el dictado de leyes que directamente aquejan el espíritu de una garantía de rango constitucional (art. 28 C.N.)", refiriéndose con ello a la imposibilidad de determinar legalmente la extensión razonable del proceso y de la prisión preventiva (fs. 704 vta./705).

    xiii) Que la garantía del "plazo razonable" del art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es una norma operativa, lo que, a juicio del señor F., impediría su reglamentación. A su entender, "[e]l Congreso [...] ha pretendido atrapar un concepto implazable [sic], entrometiéndose inclusive en funciones netamente judiciales como lo son la creación individual de normas para resolver la casuística llevada a sus estrados" (fs. 705).

    xiv) Que por ello se violaba la preceptiva constitucional oportunamente invocada (ib.).

  3. ) El señor P. General dictaminó que el recurso era procedente sobre la base de considerar "inaplicables en el ámbito de la Provincia las disposiciones de la ley 24.390 que motivan" el reclamo del representante del Ministerio Público F., remitiéndose a la opinión de esa Procuración en la causa P. 59.457, "Sueldo, C.R., sent. del 5-V-1995 (fs. 741/744).

    De tal forma, transcribió el dictamen confeccionado en dicha causa, en el cual la Procuración General había sostenido fundamentalmente lo siguiente:

    i) que la ley 24.390 atañe exclusivamente a los procesados, ya que "... son los únicos sujetos mencionados en los arts. 1 y 2, y a ellos se refieren los textos siguientes (3 a 6)" (fs. 741 vta.).

    ii) que el cómputo de los arts. 7 y 8 sólo es aplicable respecto de los casos regulados en los arts. 1º y 2º de la ley 24.390.

    iii) que "el sistema del cómputo de la prisión preventiva concebido por la nueva normativa y el propio art. 8 en cuanto modificatorio del Código Penal, no deberían recibir aplicación en el ámbito provincial" (fs. 742).

    iv) que la materia regulada por la ley 24.390 es "eminentemente procesal" (ib.).

    v) que la Provincia tiene un sistema propio de regulación procesal de las cuestiones contempladas por la ley 24.390, el previsto por los arts. 437, 437 bis, 437 ter, 437 quater del Código de Procedimiento Penal y el régimen de excarcelación.

    vi) que si bien el art. 9º declara que la ley 24.390 es reglamentaria del art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se trata de todos modos de una cuestión procesal que sólo puede operar en la jurisdicción nacional.

    vii) que no es escindible la vinculación entre los arts. 7º y 8º y los primeros artículos de la ley 24.390.

    viii) que de aplicarse el régimen de la ley 24.390 se deja de lado la...

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