Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 10 de Marzo de 2020, expediente FRO 045159/2017/CA002

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Rosario, 10 de marzo de 2020.-

Visto, en Acuerdo de la S. “A” –

integrada-, el expediente N.. FRO 45159/2017, caratulado:

D.B., C.A. c/ AFIP DGI y ots. s/

amparo ley 16.986

(originario del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad de Rosario) del que resulta que:

El Dr. F.L.B.

dijo:

1.- Vinieron los autos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la provincia de Santa Fe y de la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General Impositiva) a fojas 131/136 y 137/148 contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2018 (fs. 123/130), que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la primera co-demandada; declaró abstracto el pronunciamiento acerca de la pretensión deducida desde la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.346; hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por C.A.D.B. disponiendo la inaplicabilidad del artículo 1, inciso a) de la ley 24.631, en cuanto derogó

los incisos p) y r) del artículo 20 de la ley 20.628 y ordenó a la AFIP la devolución a la actora de las retenciones efectuadas en concepto de impuesto a las ganancias sobre sus haberes de pensión, con costas a las demandadas.

Concedidos ambos recursos a fojas 149, se corrió traslado a la actora, -el que no fue contestado, elevándose los autos a esta S. “A” (fs. 153)

y ordenándose el pase al acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs. 155).

Fecha de firma: 10/03/2020

Alta en sistema: 12/03/2020

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

2.- La representación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe se agravió de que se haya rechazado la excepción de falta de legitimación interpuesta, condenándola a reintegrar haberes que retuvo y transmitió a favor del agente de percepción de dicho tributo, imponiéndole las costas.

Sostuvo que dicha retención la efectuó en su carácter de agente de retención siguiendo expresas instrucciones de la AFIP-DGI comunicadas por el Dpto. Consultas Tributarias mediante Nota de fecha 27 de diciembre de 2010, que adjunta. Por tanto, dijo, no es parte en el presente reclamo, ya que ninguna postura contraria a la de la CSJN y/o de la CSJSF ha asumido, sino que solamente se ha limitado a acatar una decisión adoptada por la AFIP, a fin de no incurrir en responsabilidad por omisión de retención.

Relató que habida cuenta de la proliferación de reclamos de cese de descuentos por impuesto a las ganancias por parte de los pasivos del Poder Judicial, realizó una consulta de carácter vinculante al organismo beneficiario del tributo (AFIP), a fin de obtener mayores precisiones respecto al tratamiento que se le debe acordar al régimen retentivo del aludido impuesto para las jubilaciones y pensiones que se otorgan a tales sujetos.

Que ésta por nota nº 2069 del 29 de noviembre de 2010, negó

habilitación para efectuar consulta vinculante, porque sólo el jubilado o pensionado puede hacerlo. Que posteriormente la Jefatura del Dpto. Consultas Tributarias de la Dirección de la Asesoría Técnica de la AFIP, con asiento en Buenos Aires, amplió aquélla primera respuesta y dijo: “En consecuencia, con prescindencia de la aplicación el régimen retentivo en el referido tributo sobre las remuneraciones en actividad de los funcionarios del Poder Judicial de la Fecha de firma: 10/03/2020

Alta en sistema: 12/03/2020

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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Provincia de Santa Fe, sólo las jubilaciones y pensiones de esos funcionarios judiciales que resultan iguales o superiores a la de un Juez de Primera Instancia, se hallan exentas del impuesto a las ganancias

(nota de fecha 27.12.10).

Por todo lo expresado, sostuvo que no se advierte falta de sustento legal (conforme surge del propio texto de las A. en cuestión y las respuestas brindadas por la AFIP a las consultas efectuadas por el Organismo), falta de motivación suficiente (desde que la decisión adoptada se encuentra debidamente fundada en circunstancias fácticas y jurídicas que el caso presenta)

ni omisiones a la valoración de planteos y de las pruebas ofrecidas.

De manera entonces, concluyó que la autoridad de la cual emanó el supuesto acto lesivo trabó,

una relación jurídica con el contribuyente, pero en función del criterio impartido por el ente recaudador beneficiario del tributo, debiendo reclamar el actor ante el organismo que impone la retención y no ante el que tiene el deber legal de retener. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura y formuló reserva de derechos y recursos.

3.- Por su parte el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos se agravió del considerando que refiere a que la vía intentada era la correcta. Entendió que la cuestión de marras requiere ineludiblemente, un proceso en el que se garantice un mayor debate y prueba a las partes. En consecuencia, consideró

que la vía elegida no resultaba la adecuada para dirimir el litigio e invocó, en aval de su postura, el dictamen del Procurador General de la Nación en la causa: “Dejeanne,

O.A. y otro c/ AFIP s/ amparo

de fecha 17 de Fecha de firma: 10/03/2020

noviembre de 2011 y jurisprudencia de esta sala.

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Expresó que no se ha agotado la vía administrativa que da paso a la instancia judicial,

existiendo otros recursos o remedios que protegen el derecho o garantía constitucional vulnerado, señalando que la actora pensionada sufre retenciones del impuesto a las ganancias desde el año 1992, lo que indica que consintió

durante 25 años dichas retenciones sin iniciar reclamo alguno, por lo que no se entiende la urgencia en la tramitación de un juicio de amparo.

Se agravió del considerando tercero puntos C) y D) de la sentencia y transcribió la parte pertinente, remarcando que la conclusión arribada por la sentenciante es contraria a la normativa aplicable al tema.

Dijo que se debe recurrir ineludiblemente al plexo normativo vigente en la materia,

constituyendo la A. 20/1996 (C.S.J.N) un punto de partida indiscutible. Afirmó que ésta consagra una exención que neutraliza la consecuencia jurídica del nacimiento de la obligación tributaria-pago del tributo, y por tanto,

quien se encuentre comprendido en ella, no debe tributar,

ni en actividad, ni en pasividad. Así las cosas, debe examinarse quién se encuentra comprendido y quién no,

dentro de esa norma.

Indicó que la A. 20/1996

soluciona la cuestión con un concepto jurídico abierto, que consta de dos elementos: 1) ser funcionario judicial; 2)

que la remuneración del sujeto sea equiparable o superior a la de un Juez de Primera Instancia. Expresó que en el ámbito santafecino la ley 11.196 (art. 2) define la cuestión en lo que respecta a quién es y quién no es funcionario judicial y si al consultarlo se advierte que el sujeto encuadra en la categoría de personal administrativo Fecha de firma: 10/03/2020

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– técnico debe concluirse que no es funcionario y, por lo tanto, no puede quedar comprendido en la A. 20/1996.

Aclaró que antes de la ley 13.178

modificatoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, el Juez de Primera Instancia era el de Circuito, ahora también lo es el Juez Comunitario de las Pequeñas...

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