Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Junio de 2018, expediente C 121756

PresidenteGenoud-Negri-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de junio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., N., S., de L., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en las causas C. 121.756, "D., A.L. contra R., J.O. y otros. Daños y perjuicios" (n° 4.178/2005); "D., A.L. contra G., M.R.. Daños y perjuicios" (n° 4.177/2005-Acum 1) y "D., A.L. contra G., M.R. y otros. Acción revocatoria o pauliana" (n° 4.179/2005-Acum 2).

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen modificó el fallo único anterior dictado en los presentes autos acumulados (v. fs. 587/592).

Se interpuso, por el actor en los tres procesos, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 604/616).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. En las causas n° 4.178/2005 y acum. 1 (n° 4.177/2005), el señor A.L.D. demandó por daños y perjuicios a los señores J.O.R., D.A., M.F.M. y a M.R.G. (v. fs. 9/21 y 8/16 vta. de los respectivos expedientes).

    Por otro lado, en las actuaciones n° 4.179/2005 (acum. 2) accionó contra el nombrado G. y contra el señor J.J.G. por revocación y simulación -en subsidio- de tres operaciones de compraventa inmobiliaria celebradas entre los accionados (v. fs. 8/17 vta.).

    En los correspondientes libelos de inicio, narró el actor que mediante contrato de mutuo suscripto el día 8 de enero de 1996, su esposa M.P. había prestado U$S9.000 (nueve mil dólares estadounidenses) al accionado G.. Y que, ante el incumplimiento de éste en la devolución del dinero, el 14 de octubre de 1997, la mutuante se vio obligada a iniciar actuaciones judiciales (preparación de vía ejecutiva) a fin de recuperar su acreencia.

    Precisó que con el propósito de perjudicarlo y evitar cumplir con la devolución del préstamo que su esposa otorgara en su favor, el 20 de octubre de 1997 G. realizó una denuncia penal totalmente falsa en su contra, por los delitos de abuso de firma en blanco y falsificación de instrumento privado.

    Aclaró que, al tiempo de ocurrir los hechos relatados, se desempeñaba como auxiliar administrativo en la secretaría de la gerencia del Banco de la Provincia de Buenos Aires -Sucursal Salliqueló-.

    Con motivo de la falsa denuncia realizada por G. dicha entidad bancaria inició un sumario administrativo en su contra, dando ello lugar -a su vez- a actuaciones contencioso administrativas sustanciadas por ante esta Corte y a una acción de amparo en trámite por entonces ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Puso de resalto en tal contexto que las indicadas actuaciones penales terminaron con su sobreseimiento y archivo.

    En función del cuadro descripto y, en apretada síntesis, reclamó a G. los daños y perjuicios irrogados por la señalada falsa imputación de delitos. Y a R., A. (gerente y cajero principal del banco) y M. (empleada de la Dirección Provincial de Rentas), en razón de sus respectivas declaraciones, tanto en el contexto sumarial administrativo como al ratificar los respectivos dichos en sede penal. Finalmente, a G. y G. por celebrar tres compraventas inmobiliarias fraudulentas o, en su caso, simuladas, con el propósito de insolventarse el vendedor.

  2. En su momento, el juez liminar consideró prescripta la acción revocatoria entablada contra G. y G. (v. fs. 496 vta./497 vta.) y la de daños intentada contra R., A. y M.. Asimismo, hizo lugar a la pretensión resarcitoria entablada contra G. a quien consideró incurso, cuanto menos, en un obrar imprudente y ligero, fijando un importe indemnizatorio por los conceptos de daño moral y gastos, con más sus respectivos intereses moratorios (v. fs. 488/498).

  3. Apelado el pronunciamiento, y en lo que interesa destacar en función del remedio extraordinario interpuesto, la Cámara de Apelación departamental consideró:

    III.1. En orden a confirmar la prescripción de la acción respecto de R., A. y M., que éstos habían sido demandados por sus declaraciones testimoniales, no por ser denunciantes. De allí que eldies a quodel plazo bienal de aplicación (art. 4.037, Cód. C..) había comenzado a correr desde que D. tomó conocimiento de esas declaraciones que a su entender lo perjudicaban, esto es, desde que en sede penal se le recibiera declaración informativa, el 15 de octubre de 2002 (v. fs. 587 vta.).

    III.2. Que resultaba incongruente el progreso del reclamo indemnizatorio contra G. en la medida en que el juzgador liminar valoró la imprudencia o ligereza de su obrar, siendo que el factor de imputación postulado por el actor había sido el dolo...

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