Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 7 de Agosto de 2018, expediente CAF 039488/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

Expte. Nº 39488/2013/CA1 “DOMINGO, M.E. c/ DNM s/

Empleo Público”

En Buenos Aires, a de agosto de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos “DOMINGO, M.E. c/ DNM s/ Empleo Público” contra la sentencia de fs. 137/145, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que el señor juez subrogante de primera instancia rechazó la demanda mediante la cual el Dr. M.E.D. persiguió la declaración de nulidad de la disposición nº 2313/11 de la Dirección Nacional de Migraciones, que dispuso su suspensión del organismo por dieciocho (18) días por considerarlo responsable de haber incumplido con los deberes establecidos en el art. 23 de la ley 25.164, lo cual fue confirmado parcialmente por la Procuración del Tesoro de la Nación que redujo la sanción a doce (12) días de suspensión, a través de la resolución nº 27, del 28/09/2012.

    Impuso las costas al accionante vencido.

    Para así decidir se avocó, en primer lugar, al tratamiento del planteo de prescripción de la potestad sancionatoria de la Administración efectuado por el accionante. Explicó que este último consideraba de aplicación el plazo de seis meses estipulado en el art. 37, inc. a, de la ley 25.164 –previsto para los casos de suspensión–, mientras que la demandada sostenía que correspondía tener en cuenta el de un año establecido en el inc. b, de esa norma –determinado para los casos de cesantía–, toda vez que al momento de iniciarse el sumario no era posible fijar la sanción que le podía caber al agente.

    Precisó que en el expediente judicial a raíz del cual el accionante había sido sancionado y en sede administrativa, se habían producido los siguientes acontecimientos a tener en cuenta para resolver la cuestión:

    - El 30/11/2007, después de las dos primeras horas hábiles judiciales, venció el plazo de 60 días para contestar demanda previsto en el art.

    338, segundo párrafo, del CPCCN.

    - El 19/12/2007 se decretó la rebeldía de su representada, notificada el 28/04/2008.

    Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 08/08/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #15879286#211918341#20180730120414184 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

    Expte. Nº 39488/2013/CA1 “DOMINGO, M.E. c/ DNM s/

    Empleo Público”

    - El 17/06/2008, el Director Nacional de Migraciones dispuso la apertura de un sumario administrativo, a fin de investigar las irregularidades descriptas.

    Sobre tales bases, respecto de la rebeldía, alegó que no habían transcurrido seis meses hasta el inicio del sumario, ya fuera que se considerara la fecha de su declaración o la de su notificación.

    Por el contrario, en cuanto a la falta de contestación de la demanda, advirtió que sí se habían cumplido los seis meses de referencia. No obstante, estimó de aplicación al caso el plazo de prescripción de un año (art. 37, inc. b, de la ley 25. 164) solicitado por la demandada. Al efecto, destacó que no había sido sino hasta la culminación del sumario administrativo donde el organismo pudo graduar la magnitud de la falta y determinar la sanción de suspensión, por lo cual no podía conocerse el plazo de prescripción aplicable hasta ese momento. En este orden de ideas, consideró razonable la opción del término de un año, el cual no había transcurrido entre la falta y la apertura del sumario.

    Todo ello, teniendo en cuenta que la demandada no tuvo conocimiento de las faltas cometidas hasta que fue notificada de la declaración de rebeldía.

    A su vez, hizo mención de todas las facultades inherentes a la representación judicial del Estado contenidas en el artículo 8º del decreto 411/80.

    Detalló que la normativa también contemplaba que para la realización de ciertos actos era necesaria la autorización expresa de determinados funcionarios. De esta manera, descartó el argumento del actor basado en que no haber contestado el traslado de la demanda era la política adoptada por el organismo por resultar la mejor defensa posible. En definitiva, teniendo en cuenta la regulación citada, el a quo concluyó que D. tenía el deber de hacerlo ya que no se encontraba acreditado que contara con autorización expresa para tomar otro tipo de determinación.

    Finalmente, señaló que no advertía arbitrariedad e ilegalidad en los actos administrativos cuestionados. En tal sentido, recordó que la apreciación de la gravedad de las faltas y la graduación de las sanciones pertenecían al ámbito de las facultades discrecionales de la Administración y sólo eran revisables cuando se tratara de un acto manifiestamente arbitrario.

    En síntesis, sostuvo que el acto administrativo que le aplicó

    la suspensión al accionante se encontraba ajustado a derecho, por lo que correspondía rechazar la demanda.

    Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 08/08/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #15879286#211918341#20180730120414184 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

    Expte. Nº 39488/2013/CA1 “DOMINGO, M.E. c/ DNM s/

    Empleo Público”

  2. ) Que contra ese pronunciamiento, el actor interpuso recurso de apelación a fs. 146, que fue concedido libremente a fs. 147.

    Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios a fs.

    152/167, que fueron replicados por su contrario a fs. 169/176.

  3. ) Que, el recurrente alega, en primer lugar, que la prescripción de la acción disciplinaria se encuentra cumplida y que la interpretación realizada por el a quo para rechazarla vulnera sus derechos de defensa y de igualdad ante la ley. En este sentido, afirma que resulta de aplicación el plazo de seis meses previsto en el art. 37, inciso a, de la ley 25.164 y que, al inicio del sumario administrativo, ya había transcurrido. Considera erróneo el empleo del término de un año, por cuanto la norma lo prevé únicamente para los casos en que la sanción sea de cesantía. En efecto, sostiene que concluido el sumario se encuadra la falta y se decide la sanción a aplicar, lo que paralelamente define el plazo de prescripción aplicable. En definitiva, aduce que las opciones ya fueron fijadas por el legislador y no se encuentran sujetas a interpretación posible, por lo que si en el caso la sanción fue de suspensión, el período de prescripción que corresponde emplear es el de seis meses.

    Precisa que ninguna de las hipótesis de cómputo planteadas por el juez de grado es correcta, dado que la prescripción se debe calcular desde la fecha de comisión de la falta -30/11/07- (lo cual se encuentra expresamente determinado por el art. 37 in fine de la mentada ley) hasta la del acto administrativo que dispuso la instrucción del sumario -17/06/08-. Ello así, por cuanto considera que no se cometieron dos faltas, como se insiste en señalar –la no contestación de la demanda y la declaración de rebeldía–, sino que la segunda fue consecuencia directa de la primera que, a fin de cuentas, es la que se debe estimar para fijar la fecha de inicio del cómputo de la prescripción. Aclara que si la falta consiste en no haber contestado la demanda en tiempo y forma, la fecha de comisión no puede ser otra que la del vencimiento del plazo para hacerlo: las dos primeras horas hábiles judiciales del 30/11/07.

    En segundo lugar, manifiesta que la disposición en crisis omitió evaluar su planteo relativo a que la decisión de no contestar la demanda obedeció a una práctica procesal utilizada de manera consciente por considerarse la mejor defensa, la cual era empleada como política general del organismo en casos similares. Al respecto, afirma que el a quo no valoró el texto completo de las obligaciones impuestas a los abogados del Estado por el decreto...

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