Expediente nº 14237/93 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 7 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. n° 14237/17 "D., P.A. y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denega-do en: D., P.A. y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)"

Buenos Aires, 7 de marzo de 2018

Vistos: los autos indicados en el epígrafe;

resulta:

  1. Los docentes P.A.D., S.B.M., E.G., S.C., M.J.P., J.R.L., M.R.D.M., C.F.P., M.L. y L.G.V. (en adelante, la parte actora) interpusieron -a través de su apoderada- recurso extraordinario federal (fs. 145/165 vuelta) contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017 mediante la cual el Tribunal rechazó su recurso de queja (fs. 140/141 vuelta).

  2. A. contestar el traslado pertinente, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires solicitó el rechazo del recurso (fs. 176/182).

    Fundamentos:

    Los jueces A.M.C., I.M.W. y A.E.C.R. dijeron:

  3. El recurso extraordinario federal deducido por la parte actora debe ser denegado.

  4. La decisión del Tribunal que ahora se cuestiona rechazó el recurso de queja planteado por los recurrentes por considerar -en apretada síntesis- que carecía de suficiencia. Ello obsta la concesión del recurso pues la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que las decisiones por las que los tribunales locales declaran la improcedencia de los recursos de orden local resultan ajenas, como principio, a la instancia extraordinaria, en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan (cf. Fallos: 306:885; 308:1577; 311:100 y 329:4775; entre muchos otros).

  5. A lo antes apuntado, se suma la total orfandad de argumentos para desbaratar la premisa que dio sustento al pronunciamiento atacado relativo a la falta de suficiencia del recurso de queja. Resulta elocuente, en este sentido, que la recurrente pretenda revisar la sentencia de este Tribunal Superior, y que dedique para ello apenas veintiún palabras -de un escrito de veinte fojas- a escasamente mencionar la razón que condujo a su decisión: "La omisión de las firmas en la documentación, se trata de un rigorismo formal que no encuentra fundamento en norma alguna" (fs. 162 vuelta). Claramente tan limitado tratamiento no tiene aptitud para ser considerado una crítica razonada del fallo recurrido, pues ni siquiera se encarga de cuestionar la aplicación de las normas ni los precedentes que sirvieron de apoyo a la decisión adoptada.

    Ello sella, también, con suerte adversa el recurso intentado, pues nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en su constante...

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