Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Mayo de 2008, expediente B 57459

PresidenteKogan-Hitters-Soria-Negri-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de mayo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, S., N., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.459, "D. , H.I. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. Se presenta el actor, por derecho propio, accionando contra el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, en procura de que se deje sin efecto la resolución II-I 216/96 de la Secretaría de Seguridad, por la que se desestima el recurso de reconsideración oportunamente interpuesto contra la resolución 81.033.

    Esta última solicitó el cese del actor como Oficial Ayudante -Escalafón Comando- por hallarse plenamente acreditada la falta que se le imputó en los términos del art. 58 inc. 1º del decreto 9550/1980.

    Asimismo impugna la resolución II-I nº 115/95 que hizo lugar al pedido del señor J. de Policía que resolvió su baja por cesantía en el cargo que detentaba y solicita se le abonen los haberes que le corresponden y no ha percibido, los daños y perjuicios sufridos, y que se lo coloque en la situación escalafonaria que le corresponde por haber sido injustamente postergado.

    Declara que su cesantía fue instituida a raíz de una denuncia por malos tratos que formulara su concubina, la señora L.R.G. , la que dio origen a una causa penal en la que se dictó el sobreseimiento provisorio.

    Afirma que en consecuencia, el 25 de agosto de 1993 se decretó su disponibilidad provisoria, dejando de percibir sus haberes mensuales, hasta el 10-V-1994 -fecha en que es reincorporado al servicio-; pasando nuevamente a disponibilidad el 21-VII-1995, percibiendo en esta ocasión el 50% de sus haberes, conforme lo disponen los arts. 86/87 del decreto ley 9550/1980, hasta el 3 de julio de 1995, en que es notificado de su cesantía.

    Resalta que sus superiores pretenden imponerle un castigo en forma arbitraria, considerando únicamente una denuncia que no fue acreditada y sin considerar su foja de servicio.

    Finalmente, manifiesta que las expresiones vertidas en las pruebas testimoniales del sumario habrían sido realizadas bajo presiones de efectivos de la Seccional Octava de La Plata, para obligar a los deponentes a declarar en ese sentido.

    Hace reserva del caso federal, ofrece prueba documental, informativa y testimonial.

  2. La Fiscalía de Estado, al contestar la demanda, solicita su rechazo, sosteniendo el carácter excepcional o restrictivo con respecto a la revisión judicial de las facultades disciplinarias de la Administración.

    Estima que los actos administrativos cuya nulidad se pretende se encuentran adecuadamente fundados en la ley del Personal de Policía y que el actor no logra demostrar la existencia de arbitrariedad en el ejercicio de la potestad disciplinaria de acuerdo a las constancias de la prueba sumarial. Continúa diciendo que de las actuaciones administrativas surge claramente la existencia de la falta que se le imputa al demandante.

    Destaca el mal concepto merecido por el actor registrado en informes de sus superiores, circunstancia que ha influido negativamente en la voluntad de la Administración a la hora de resolver si el imputado merecía la aplicación de algún atenuante a la sanción a conferir. De este modo, -continúa el organismo provincial- surge la legitimidad del obrar de la Administración, en tanto, la sanción es impuesta al actor por haberse acreditado que no mantuvo en su vida privada el decoro que impone la función, al ser denunciado penalmente por su concubina por su conducta agresiva.

    Expresa que el accionante no acredita sus argumentaciones referidas a las supuestas presiones padecidas por los testigos.

    Abunda acerca de las diferencias que se observan entre los presupuestos correspondientes a la responsabilidad administrativa con respecto a los relativos a la responsabilidad penal, por los mismos hechos.

    Con relación a los sueldos que el actor dejara de percibir, en razón de los actos impugnados, indica que no corresponde su pago, ya que al no prestarse el servicio no existe causa para el cobro.

    Ofrece prueba instrumental. Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicables al caso. Plantea el caso federal.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas y penales, glosados los alegatos de ambas partes y producida la prueba ofrecida, la causa quedó en estado de dictar sentencia, razón por la cual se decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. El conflicto entre las partes se circunscribe a determinar el grado de amplitud de revisión que posee este Tribunal respecto del poder disciplinario ejercido en sede administrativa, la supuesta arbitrariedad de las sucesivas decisiones administrativas, y el deslinde que debe hacerse entre el proceso penal sustanciado y esta demanda contencioso administrativa. Trabada la litis en el sentido expuesto, corresponde centrar el análisis primeramente en lo relativo a un eventual obrar ilegítimo o arbitrario de la Administración en la sustanciación del sumario recaído sobre el actor.

    Ello así, cabe señalar que tal como surge del expediente administrativo 2137-673908, el 23 de agosto de 1993, la señora L.R.G. -concubina del actor según testimonios a fs. 8; 9; 27 del mismo expte.- formula denuncia contra I.H.D. por distintas agresiones y amenazas, practicándosele en la misma dependencia policial, un reconocimiento médico, que concluye en que la misma presenta: "equimosis en la cara anterior de la muñeca de 2 cm. de diámetro, excoriaciones superficiales con cáscara debajo de la región escapular izquierda, lesiones de 7 días de evolución aproximadamente" (ver fs. 10 vta. del cuerpo administrativo citado; fs. 255/256 y 263 de estas actuaciones).

    A fs. 8 del cuerpo citado atestigua A.C., haciendo lo propio a fs. 9 M.Q. de Chamorro, quienes señalan que en reiteradas oportunidades escucharon discusiones y gritos y vieron a la denunciante con golpes en las piernas, mientras que a fs. 27 consta la declaración testimonial de N. delV.P., quien relata haber presenciado las golpizas propinadas por el actor a la señora G. , como así también el destrozo de bienes y amenazas de muerte con su arma reglamentaria -"siendo esta actitud reiterativa"-, e incluso haber padecido ella misma agresiones verbales y físicas.

    En razón de lo expuesto es que el C. de la Seccional 8va. de La Plata decide iniciar un sumario administrativo contra I.H.D. (fs. 11 expte. cit.).

    A fs. 26 y 80 del cuerpo administrativo constan informes del S. de la Seccional 8va. de La P. y del Subdirector de Legajos y Antecedentes, donde se indica que el señor D. merece un "mal concepto" por su escasa predisposición a las tareas que se le asignan, por su permanente negligencia en el cumplimiento de las mismas y "el casi total desinterés que demuestra". Asimismo se refiere que el mismo Oficial Ayudante registra 36 días de arresto por diferentes motivos.

    Por otra parte, de acuerdo a lo obrante a fs. 13, 18, 42, 43, 44 -siempre del expte. 2173-673908- el C. General de la Dirección General de Asuntos Internos decreta la disponibilidad preventiva del O.A.I.H.D. a partir del 24-VIII-1993.

  5. A fs. 62/63, 73, 81 del expediente administrativo figuran alegatos de defensa presentados por el actor, objetando los dichos de los testigos y desestimando la denuncia de la señora G. , de acuerdo con lo expresado por el reconocimiento médico en el sentido de que las heridas evidenciadas por esta última presentaban "una evolución de siete días aproximadamente". Razón por la cual, deduce que conforme a la fecha de la...

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