Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 5 de Diciembre de 2016, expediente CSS 009735/2010

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Expte. Nº: 9735/2010 Autos: “D.S.H. c/ ANSES s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA”

Sentencia Interlocutoria Buenos Aires,.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

I-Llegan las presentes actuaciones a ésta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.48, contra la sentencia de fs. 39, que dispuso rechazar la demanda de inicio, en atención a no encontrar configurado los requisitos exigidos por el art. 322 del CPCCN., a los fines de conceder la acción declarativa intentada a través de la cual se pretende la determinación de su haber previsional en virtud de lo normado por la ley 24.016.

II- Así las cosas, estimo que asiste razón al recurrente, toda vez que es criterio de la C.S.J.N., que “…tratándose de una cuestión previsional se impone interpretar las disposiciones en juego conforme la finalidad esencial que con ellas se persigue, cual es la de cubrir riesgos de subsistencia (cfr. sent. del 09.10.90 "P., L. c/ Estado Nacional"), lo que autoriza a prescindir del "nomen iuris" utilizado por el jubilado para interponer su acción y atender a la real sustancia de la solicitud (cfr. sent. 22.12.93 "B., N. c/ I.N.P.S."); como también que “debe prescindirse del "nomen iuris" utilizado por el jubilado para interponer su acción y atender a la real sustancia de la solicitud mediante la ejecución de sentencia, máxime cuando el juez a quien se solicitó el amparo, es el competente para entender en dicha ejecución de créditos previsionales (Fallos 310:1378), y conceder " ... a la actora el plazo de diez días para que encauce su demanda por la vía de ejecución de sentencia" (cfr. C.S.J.N., sent. del 22.12.93, "B., R.J. c/ I.N.P.S.").

En consecuencia, siendo que lo que se discute en autos, es una cuestión de derecho, y no de hecho, en la medida en que el propio organismo previsional, al contestar el informe previsto por el art. 8 de la ley 16.986, reconoce el carácter docente de la parte actora (fs. 28/30), estimo que nada impide que el Tribunal resuelva sobre las inconstitucionales planteadas (el Decreto 78/94), a fin de evitar el dispendio jurisdiccional que implicaría el inicio y sorteo de una nueva demanda, que apunte al mismo objeto ya ventilado en autos.

Sentado lo expuesto, y siendo que como se ha dicho, el organismo previsional ha contestado el informe previsto por el art. 8 de la ley 16.986, corresponde...

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