Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 24 de Febrero de 2023, expediente CIV 076431/2018/CA002

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

76431/2018

DOME, S.R. c/ BABINI, ANTONIO GASPAR Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 24 de febrero de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) La parte demandada y citada en garantía y el consultor técnico de la actora, apelaron la resolución del 1/12/2022, mediante la cual se rechazó el planteo de prorrateo de los honorarios y se distribuyeron las costas en el orden causado.

    Para así decidir el primer sentenciante ponderó que la incidentista había arribado a un acuerdo de pago con el actor y abonado los honorarios del letrado de dicha parte, por lo que se entiende que renunció a la facultad de invocar el art. 730 del CCCN y su actual conducta riñe con la asumida en aquella oportunidad contrariando la buena fe entre las partes.

    Los memoriales del 20/12/2022 y 19/12/2022 fueron respondidos.

  2. ) En anteriores ocasiones se ha expresado que la limitación prevista en el artículo 730 no constituye un tope para la cuantificación de los honorarios sino para su ejecución y aquella es efectivamente renunciable por el deudor, quien puede extender su responsabilidad por arriba del mismo, con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad. Esa renuncia puede ser expresa o tácita al materializarse el abono de lo adeudado o formalizarse un convenio de pago y es válida en tanto no exista interdicción legal alguna,

    solución que tiene fundamento en la autonomía de la voluntad [1].

    En el caso traído a resolver, en donde la citada arribó a un acuerdo de pago con la parte actora que incluyó, además, los honorarios de su abogado y el pago de las costas totales, no cabe sino concluir, como lo hace el primer sentenciante, que los términos del acuerdo implican el apartamiento voluntario del régimen legal cuya aplicación ahora solicita [2].

  3. ) E.S. ha expresado que la norma invocada no faculta a la parte a quien se le impusieron las costas a administrar a su libre y entera voluntad el modo en que se distribuirán las sumas a que queda reducida su obligación Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    en virtud de la limitación legal. Por el contrario, expresamente se establece que es el juez quien se encuentra facultado a prorratear el monto entre los beneficiarios. El desigual e injustificado tratamiento implicado en la petición de la citada no resulta aceptable (art. 34, inc. 5.3, Código Procesal). Máxime cuando a tal situación se arriba por la propia actitud del obligado al pago de las costas que se apartó de la solución legal que ahora invoca, atendiendo a su propio interés al acordar el pago de condena [3].

    Así también se ha resuelto que, en tanto la admisión del prorrateo en forma desigual importaría la creación de una situación absurda e injusta entre los beneficiarios, corresponde extender los efectos de la asunción sin limitaciones de las costas a los restantes beneficiarios, aun cuando no se los hubiera mencionado en el acuerdo [4].

    Es que, admitido que los honorarios ya percibidos no podrían ser reducidos, repele a todo criterio de equidad que sean incluidos en la cuenta del prorrateo en desmedro de los demás profesionales intervinientes que...

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