Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 12 de Diciembre de 2019, expediente CNT 006370/2018/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA Causa N°: 6370/2018 – “DOLZADELLI JUAN JOSE C/ SWISS MEDICAL S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 27 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 12/12/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Contra la resolución interlocutoria (fs. 65/70), en la que la Sra.

Juez a quo declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones, se alza la parte actora, a tenor del memorial obrante a fs. 71/72, con réplica de la contraria a fs. 74/77.

II.- Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea necesario el pase previo al fiscal, y en otras no.

En efecto, cabe señalar, que, en el supuesto de autos, la a quo declara falta de aptitud jurisdiccional para conocer en el presente reclamo.

Por lo tanto, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento al art.

2 (f) de la ley 27.148 (fs. 82/84). El dictamen de la Sra. F. General Adjunta Interina se remitió al “Dictamen Nro. 72.879 del 12/7/2017, recaído en autos:

B., Florencia Victoria c/ Swiss Medical A.R.T. S.A. s/ Accidente – Ley Especial

, E.. N° 37.907/2017/CA1, que en copia acompaño…” (tema que seguidamente trataré en el punto V).

Fecha de firma: 12/12/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31330259#252434064#20191212191901975 Poder Judicial de la Nación

III.- En primer lugar, cabe señalar que la parte actora, en su escrito de inicio (ver fs. 2/13) manifestó haber sufrido un accidente laboral el día 6 de abril de 2015. Asimismo, afirmó haber sufrido daño psíquico.

La Sra. Juez a quo manifestó, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 27348, que, tal como lo ha sostenido reiteradamente la CSJN, la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto, conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados.

Asimismo, señaló que, más allá de los juicios de valor que puede suscitar el art. 1ro. de la ley 27348, ello no implica prima facie la vulneración a garantía constitucional alguna.

Además, citó los fallos: “Castillo”, “M., “V., “Obregón”, “Á. Estada y Cía S.A c/ Secretaria de Energía y Puertos”, “B., Florencia Victoria c/ Swss Medical ART S.A. s/ Accidente –Ley Especial” y “M.M. c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”.

Del mismo modo, expresó que, dado que no se ha efectuado un planteo concreto y específico en relación a un agravio actual del demandante por el cual resulte imperioso un acceso inmediato constitucional resultan meramente dogmáticos y conjeturales, por lo que los desestimó y señaló, además, que, ya al momento de presentarse la demandada, ya había operado la adhesión de la provincia de Buenos Aires.

Por todo ello, la Magistrada – al considerar que, en el ámbito de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los preceptos de procedimiento de la ley 27348, revisten plena vigencia y operatividad y que el accionante no acompañó

la constancia emitida por el SECLO habilitante de la instancia judicial-, declaró

la falta de aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones.

IV.- En atención a los términos planteados en el recurso de apelación, se impone realizar un previo control de constitucionalidad sobre el requisito dispuesto por el artículo 1 de la Ley 27348.

Circunscripto entonces el agravio, al control de constitucionalidad del Fecha de firma: 12/12/2019 apartado primero del Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA artículo 1 de la Ley 27348, es necesario destacar, que, Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31330259#252434064#20191212191901975 Poder Judicial de la Nación entre otras causas, existe un dictamen –tal como lo adelantara- del F. General de la Cámara (nº 72.879 del 12 de julio de 2017), y un pronunciamiento de la S. II en la Sentencia Interlocutoria Nº 74.095 del 3 de agosto del 2017, ambos en la causa “B., Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”.

Asimismo, entre otros, la S. X, se pronunció el 30 de agosto de 2017, en los autos “C.H.E., c/ Swiss Medical ART S.A.

s/Accidente Ley Especial”, otro tanto hizo la S. I el 12 de setiembre del corriente en autos “Luna Dolores Eduviges c/ Provincia ART S.A.”, así como la S. V el 18 de agosto de 2017, en “Q.R., G. c/ Provincia ART S.A. s/accidente”.

En el caso de la S. II, en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio. Por su parte, la mencionada S. X, asume la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por considerar inconstitucional las excesivas facultades conferidas a las CCMM, en la Resolución SRT 298/17. En el caso de la S. I por una cuestión temporal se consideró abstracta la cuestión, declarando la competencia del fuero y, finalmente, en el de la S. V, se decretó la nulidad de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley ab initio y sin producción de prueba, así como la consecuente declaración de falta de aptitud jurisdiccional del fuero.

Los argumentos expuestos, tanto por el ministerio fiscal, como por mis colegas, serán tenidos en cuenta en el presente análisis, al igual que la interpretación, que hasta el momento ha sostenido la Corte sobre la jurisdicción administrativa.

V.- Al respecto, me pronuncié en autos “FLORES, O.F. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL”, Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2017, sostuve la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo “obligatorio y excluyente” dispuesto en el artículo 1 de la Ley 27348, lo que mantengo en el presente con los mismos argumentos que aquí reproduzco.

Fecha de firma: 12/12/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31330259#252434064#20191212191901975 Poder Judicial de la Nación “Preliminarmente, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido tiempo-, que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes1.”

No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico vigente, aunque reitero, no implican la obligatoriedad de las doctrinas que establecen. Dicho ello con la salvedad de que si la doctrina que fijan es la más progresiva para su momento, en ese caso no podría resolverse por debajo de ese standard, pero no porque el precedente sea vinculante, sino porque el principio de progresividad deriva de una norma interpretativa incorporada al sistema.

Establecido ello, circunscribo el foco de lo aquí planteado, a la discusión sobre la pertinencia de la jurisdicción administrativa obligatoria, con desplazamiento de la justicia ordinaria en la resolución de conflictos, lo que implica un análisis en general y otro en particular de la cuestión.

En efecto, en términos generales, es necesario comprender la estructura jurídica del modelo argentino, dentro de la cual se está juzgando la viabilidad de prorrogar la justicia ordinaria a una justicia administrativa, de carácter obligatorio. De ser livianos en este aspecto técnico, o de incurrir en meros argumentos de autoridad que conviertan en verdadero lo falso 2, podemos incurrir en importantes confusiones que impliquen decisiones contrarias al derecho constitucional vigente 3.

De tal modo, observo con preocupación que tanto la doctrina especializada, cuanto el Ministerio Público y la Jurisprudencia, se remiten en 1 SALA III "Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial

Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017 En oposición a lo manifestado en la cita anterior por la suscripta, ver A.M.G., “Diálogo jurisprudencial y valor del precedente. Desafío de los superiores tribunales de justicia en el federalismo argentino”, La Ley, 20 de septiembre de 2017.

KELSEN, H.; "Teoría Pura del Derecho"; Ed. Universidad Nacional Autónoma de México, México, Fecha de firma: 12/12/2019 1982; Traducción de la segunda edición en alemán por R.J.V., Cap IV y V.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31330259#252434064#20191212191901975 Poder Judicial de la Nación este tema, a precedentes de la Corte de EEUU sin formular distinciones, y extrapolan conceptos, como el de la agencia administrativa y el rol de los principios4, sin contemplar que su modelo jurídico es diferente al nuestro.”

“Esto se debió a que, como lo plantearon la primera y segunda instancia en el caso “B., y otro tanto la F.ía General, se pretendió

seguir la doctrina del fallo “Á. Estrada”, dictado por el...

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