Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Julio de 1998, expediente L 70307

PonenteJuez DE LAZZARI (SD)
Presidentede Lázzari-Hitters-Pettigiani-Negri-San Martín
Fecha de Resolución14 de Julio de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, P., N., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 70.307, "Doll, H.N. contra Municipalidad de M.. Amparo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de M. rechazó la acción de reinstalación en el puesto de trabajo en la Municipalidad de M. promovida por H.N.D.. Con costas en el orden causado.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo que intervino en este juicio rechazó la pretensión del actor Doll sustentada en los arts. 48 y 52 de la ley 23.551, de ser reinstalado en su cargo de Subdirector del Cementerio Parque de la localidad de M., porque la designación había sido con carácter de interino, con retención de su actual categoría de Personal Administrativo clase IV.

    Sostuvo en esencia el sentenciante que la designación como interino no genera estabilidad y puede ser limitada por la autoridad competente de manera discrecional, debiendo en el caso, además, tenerse en cuenta que la separación de Doll de su cargo interino no lo privó de su situación escalafonaria, ni menos aún afectó el ejercicio de su actividad gremial.

  2. Esta decisión, en mi criterio, infringe el art. 52 de la ley 23.551. Innumerables veces esta Corte estableció que proceder de esta manera le está vedado al principal por el art. 52 citado de la ley de Asociaciones Sindicales, porque resulta violatorio de la garantía sindical instituida por el legislador (conf. causas L. 51.770, sent. del 20-IV-93; L. 46.739, sent. del 20-VIII-91; L. 59.714, sent. del 27-XII-96; L. 68.865, sent. del 24-II-98).

  3. Por imperio legal, como se dijo en el precedente registrado como L. 51.770, sent. del 20-IV-93, la violación de la estabilidad sindical del trabajador amparado por los arts. 40, 48 y 50 de la ley 23.551, se produce por la conducta patronal de adoptar las...

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