Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 25 de Octubre de 2016, expediente CNT 058914/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 58914/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79202 AUTOS: “DOLINZSKY JUAN PEDRO C/ EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA (EDESUR S.A.) Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 27).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de octubre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 578/586 vta., que admitió la demanda, se alza la demandada EDESUR S.A. conforme los términos del memorial obrante a fs. 589/598 vta. Los agravios vertidos son contestados conforme la presentación de fs. 600/621.

    A fs. 587/vta., el perito contador apela los honorarios regulados por considerarlos reducidos.

  2. Se queja la accionada por cuanto la jueza de la anterior instancia consideró que EDESUR S.A. resultó la beneficiaria de las tareas que realizaba el actor y que su contratación a través de la intermediación de la Cooperativa de Trabajo 13 de Enero LTDA. configuró una interposición fraudulenta y que aquella actuó como empleadora directa del accionante, por lo que resultaba solidariamente responsable en los términos de lo dispuesto por el art. 29 de la L.C.T.

    Sin embargo, adelanto que la queja no habrá de prosperar por mi intermedio. Digo así, por cuanto debo señalar que los agravios desarrollados por la recurrente no alcanzan a constituir una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los argumentos expuestos por la sentenciante de grado para acoger la acción intentada, conforme lo exige el art. 116 de la L.O.

    La crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido, sin perjuicio de lo cual, habré de examinarlos con el objeto de dejar salvaguardado el derecho de defensa de la parte y en función del criterio restrictivo con que debe ejercerse la facultad otorgada por la ley de declarar la deserción del recurso.

    Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19829375#165300918#20161025120800264 La recurrente sostiene que no existió interposición de personas, sino la prestación de un servicio tercerizado de provisión de vehículos sin importar el personal que lo conduzca, y que hubo una absoluta fungibilidad del personal involucrado.

    Sin embargo, no obstante los términos planteados en la queja, la apelante sólo se limita a formular una mera expresión de disconformidad con el fallo de la magistrada de la anterior instancia, en términos genéricos e imprecisos, que no logran conmover las conclusiones de la a quo.

    En efecto, tal como señalara la sentenciante, con las pruebas producidas quedó demostrado que existió una relación laboral directa con EDESUR S.A., quien se benefició con la prestación laboral del actor, y que la actuación de la Cooperativa codemandada solo constituyó una interposición de persona encuadrable en los términos del art. 29 L.C.T. En esos términos, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto consideró al Sr. D. como empleado directo de EDESUR...

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