Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 29 de Diciembre de 2023, expediente FMP 004796/2023/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de diciembre de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “

DOLCINI, R.A. c/ AFIP s/ ACCION MERE DECLARATIVA

DE INCONSTITUCIONALIDAD”, Expediente FMP 4796/2023, provenientes del Juzgado Federal de Dolores, Secretaría Civil. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. B.B..

El Dr. Tazza dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada, en oposición a la sentencia que: 1º) Declara la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, ordenando que la AFIP se abstenga –en lo sucesivo- de efectuar retenciones relativas al Impuesto a Las Ganancias del haber previsional de la parte accionante; 2º) Ordena reintegrar a la parte actora, –en el plazo de quince días-,

y desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, con más el interés a la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina, conforme lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. en los autos “CÁMARA, MARIO MIGUEL C/AFIP S/ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, Expediente FMP

54691/2019, de fecha 09/09/2022; 3º) Costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida.

Los agravios del recurso del demandado se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia que hace lugar a la acción. Manifiesta que la sentencia recurrida omite aplicar la ley 27.617 con su reglamentación mediante Decreto 326/2021 y la Resolución General AFIP 5008/2021 (BO 14 de junio de 2021). Aclara que el Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: B.D.B., J.S. de Cámara Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Congreso Nacional, a través de dicha normativa, ha receptado, asumido y resuelto la problemática expuesta por la CSJN en la sentencia del fallo “G., atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables y reservando la imposición sólo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o pensiones claramente provechosas y que quedan fuera de la órbita de protección especial de dicha doctrina y, en este contexto, la aplicación al caso de autos de dicha jurisprudencia resulta improcedente en tanto ha perdido vigencia.

Asimismo, señala que conforme la modificación legal de mentas indicada, ya no cabe, invocar lo resuelto por el Máximo Tribunal en el caso “G., M.I.,

en tanto tal reforma cambia la situación fáctico-jurídica tenida en cuenta por el Cimero Tribunal al dictar el fallo respectivo.

Por otra parte, refiere que el no haber acreditado la actora la necesidad de requerir de mayores gastos para atenuar supuesta situación alguna, ni la existencia de gastos alguno que deba afrontar con el importe neto que percibe en concepto de haber jubilatorio, ni que dicho monto le resulte insuficiente para cubrir las necesidades relativas a su manutención o que le impida llevar a cabo una vida digna, ni en tal caso que la imposición del gravamen que objeta le impida afrontarlos, da cuenta de las marcadas diferencias fácticas del presente caso con el de la Sra. G..

Por último, se agravia de la tasa de interés aplicable. Mantiene la Reserva del Caso Federal y solicita se revoque la sentencia.

Corrido el traslado de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: B.D.B., J.S. de Cámara Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

II) Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692,

29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

III) Entrando a resolver la cuestión traída a estudio por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), debemos recordar que a partir del precedente “G.” de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha establecido la necesidad de garantizar y tutelar de forma efectiva el reconocimiento de los derechos de la ancianidad, en vista a la naturaleza eminentemente social de esta clase de reclamos.

Ello surge no solo por la jerarquía constitucional de los derechos sociales que tienen carácter de “integrales e irrenunciables”, sino porque ese catálogo de derechos del trabajador en la Constitución Nacional “apunta a dignificar la vida de los trabajadores para protegerlos en la incapacidad y la vejez” (consid. 11º del fallo citado).

Es en tal sentido que nuestro máximo Tribunal de la Nación ha sostenido que la reforma constitucional de 1994 dio un nuevo impulso al desarrollo del principio de igualdad sustancial para el logro de una tutela efectiva de colectivos en personas de situación de vulnerabilidad, agregando que el envejecimiento y la discapacidad –los motivos más comunes por los que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: B.D.B., J.S. de Cámara Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

obliga a los concernidos a contratar mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales (consid. 13º precedente citado).

Remarcó además, que las circunstancias de esa etapa del ciclo vital han sido motivo de regulación internacional, tanto en la Primera y en la segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento de 1982 y 2002; y en la Asamblea General de Naciones Unidas que por Resolución de 2010 encomendó la misión de aumentar la protección de los derechos humanos de las personas adultas mayores, como así

también a apuntalar la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Finalmente, se destaca la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM) adoptada por la OEA e incorporada a la legislación argentina por ley 27.360 del año 2017, donde se propone garantizar a la persona mayor a ser beneficiaria de un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos, a fin de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos...

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