Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 22 de Diciembre de 2023, expediente FMP 001350/2022/CA002

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de diciembre de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “

DOLAGARAY, M.I. c/ AFIP s/ ACCION MERE DECLARATIVA

DE INCONSTITUCIONALIDAD”, Expediente FMP 1350/2022, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad Hoc de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. B.B..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por las partes intervinientes en oposición a la sentencia que: 1º) Hace lugar íntegramente a la demanda incoada por M.I.D., por encontrarse subsumida en la declaración en el presente caso la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. “c”, 79 inc. “c”, 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628 texto según leyes 27.346 y 27.430, -con los alcances indicados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad. E.. Nro. 7789/2015/ CS1-CA1” y precedentes posteriores del Alto Tribunal conforme lo explicitado en Considerando III). 2º) Ordena no descontarse de la prestación previsional del accionante suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias, haciéndole saber al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS)

    mediante oficio de estilo a librarse por Secretaría el deber de abstenerse de efectuar retenciones por el mencionado tributo en dichos haberes previsionales. 3º) Ordena reintegrar a la actora los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas desde el inicio de la presente acción, con más los intereses correspondientes desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, aplicándose la tasa pasiva mensual que publica el BCRA, conforme fallo “G.. 4º) Impone las costas a la demandada.

    Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Los agravios del recurso impetrado por el accionante se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia de grado por cuanto resolvió ordenar el reintegro dinerario desde la fecha de interposición de la demanda y reconoció

    el derecho de la actora a reclamar las sumas retenidas con anterioridad a la presentación de la demanda en la vía y en la forma correspondiente. Así, en cuanto al alcance temporal del reintegro, cuestiona la omisión de la reciente jurisprudencia de la Cámara Federal de Mar del P. en autos “Castillo, H.L., donde se resolvió otorgar el reintegro de la totalidad de las sumas previas a la demanda judicial. En esa misma inteligencia cita diversos precedentes jurisprudenciales en su apoyo. Asimismo, cuestiona la imposición de costas por su orden.

    Los agravios del recurso incoado por el demandado se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia que hace lugar a la acción. Señala que el Aquo ha aplicado aquí erróneamente el precedente “G.” ya que no existen parámetros concretos, presentados en demanda, que acrediten la vulnerabilidad de la amparista. Hace hincapié, asimismo, que en el presente no se ha configurado la mentada “situación de vulnerabilidad” del actor, como así tampoco que se haya acreditado, ni probado, la existencia de una necesidad de solventar de mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad. Por lo expuesto concluye que el caso no es análogo al caso “G. y que corresponde revocar la sentencia.

    Por otro lado, se agravia por cuanto el a quo declaró la inconstitucionalidad de la ley del impuesto a las ganancias. En tal sentido,

    refiere que ni el Poder Ejecutivo Nacional ni el Poder Judicial poseen potestades para establecer exenciones impositivas y sostener lo contrario vulneraria gravemente el principio republicano de división de poderes. Añade que no se puede alegar arbitrariedad o ilegalidad manifiesta cuando su parte actúa de conformidad con las leyes vigentes.

    Entiende que surge claramente del exordio de la demanda que no se encuentran presentes las condiciones para que se declare la inconstitucionalidad del Decreto en cuestión, ya que el accionante no demostró

    que ésta normativa se contraponga los principios de la Constitución Nacional.

    Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Mantiene la reserva de la cuestión federal y solicita se revoque la sentencia.

    Corrido el traslado de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado en fecha 14.09.2023, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611,

    27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333

    entre otros).

  3. Alterando el orden en el que fueron interpuestos los recursos de apelación por razones de conveniencia metodológica, comenzaré por analizar las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada por la accionada (AFIP), para luego abordar los agravios expuestos por el actor.

    Entrando a resolver la cuestión traída a estudio por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), debemos recordar que a partir del precedente “G.” de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha establecido la necesidad de garantizar y tutelar de forma efectiva el reconocimiento de los derechos de la ancianidad, en vista a la naturaleza eminentemente social de esta clase de reclamos.

    Ello surge no solo por la jerarquía constitucional de los derechos sociales que tienen carácter de “integrales e irrenunciables”, sino porque ese catálogo de derechos del trabajador en la Constitución Nacional “apunta a dignificar la vida de los trabajadores para protegerlos en la incapacidad y la vejez” (consid. 11º del fallo citado)

    Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Es en tal sentido que nuestro máximo Tribunal de la Nación ha sostenido que la reforma constitucional de 1994 dio un nuevo impulso al desarrollo del principio de igualdad sustancial para el logro de una tutela efectiva de colectivos en personas de situación de vulnerabilidad, agregando que el envejecimiento y la discapacidad –los motivos más comunes por los que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contratar mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales (consid. 13º precedente citado).

    Remarcó además, que las circunstancias de esa etapa del ciclo vital han sido motivo de regulación internacional, tanto en la Primera y en la segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento de 1982 y 2002; y en la Asamblea General de Naciones Unidas que por Resolución de 2010

    encomendó la misión de aumentar la protección de los derechos humanos de las personas adultas mayores, como así también a apuntalar la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Finalmente, se destaca la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM) adoptada por...

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