Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Junio de 2008, expediente C 95207

PresidenteHitters-Pettigiani-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de junio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters,P.,de L.,N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.207, "Do Santos Mourente S.A. contra V., L.H. y otro. Ejecución hipotecaria".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó el pronunciamiento que había desestimado la excepción de litispendencia opuesta por el codemandado L.H.V., y la de inhabilidad de título traída por V. y Cuatro M Princes S.A.

Se interpuso, por la codemandada Las Cuatro M Princes S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

I. La Cámara confirmó el pronunciamiento que había rechazado, en lo que aquí toca resolver, la excepción de inhabilidad de título opuesta por L.H.V. y Cuatro M Princes S.A.

Basó su decisión, en lo que interesa al presente recurso, en que:

Conforme consta en la escritura ejecutada, la hipoteca estaba en trámite de cancelación, y la compradora, quien la tomó a su cargo al sólo efecto registral, podía compensar el importe insoluto con el saldo de precio de la compra en caso de que se adeudara alguna suma, por lo que habrá de determinarse, apreciando dicha cláusula, si la supresión del gravamen era condición pendiente y suspensiva del pago, y si su incumplimiento tornaba inexigible la obligación (fs. 262/vta.).

El vendedor debía liberar el inmueble, pero siendo que la constitución de la garantía lo fue por un importe que ni siquiera superaba una de las cuotas que debían ser abonadas, y que su cancelación no tenía un plazo expreso, bien podía realizarse previo al pago de la última de ellas (fs. 262 vta.).

Bajo los términos del contrato el levantamiento no era una condición del pago. V. contrajo una obligación pura de pagar en un determinado plazo, a su vez podía compensar cualquier importe adeudado, pero para ello debía cerciorarse -en caso de corroborar la falta de extinción-, de la existencia de algún monto debido por su vendedora e integrar la diferencia, la cual a su vez, de no ser aceptada, hubiera sí abierto paso a la consignación. Contrariamente, nada averigua ni informa sobre la existencia de un saldo insoluto (fs. 263).

La mora de Verdi quedó configurada con requerimiento de pago que le hiciera el acreedor el 28 de junio según acta de fs. 36/37, donde la afirmación de poner el dinero a disposición carece de sustento al supeditarlo, acto seguido, a la acreditación del pago del gravamen constituido el 8 de enero de 1992 que no resultaba condición de la obligación asumida (fs. 263).

  1. Contra esta decisión se alza la sociedad Las Cuatro M. Princes S.A., denunciando la conculcación de los arts. 509, 757 inc. 7, 1198, 1425, 1433 y 2105 del Código Civil, 375, 518 Y 542 inc. 4 del Código...

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