Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 24 de Junio de 2022, expediente CIV 054780/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de junio del año dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., Carlos

Alberto Calvo Costa y M.I.B., a fin de pronunciarse en el

expediente n° 54780/2018, “Do P., J.P. c/ Talin, Raimundo Juan

Eugenio s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

  1. Sumario del caso J.P.D.P. reclamó los daños que dijo haber padecido como

    consecuencia del accidente de tránsito del 18 de enero de 2017. Según relató en

    la demanda, alrededor de las 13:00 circulaba a bordo de su motocicleta Honda

    patente 866 KEY por el carril derecho de la Av. Sarmiento de esta ciudad. En

    tales circunstancias, luego de haber traspasado el cruce con la Av. C., fue

    embestido por un taxímetro Renault Logan patente KGP 720, conducido por

    R.T.. Éste circulaba unos metros por delante, a su izquierda, pero

    cambió abruptamente de carril con la intención de levantar a un pasajero, lo

    que provocó la colisión con el lateral izquierdo de la motocicleta. Producto del

    impacto, cayó al pavimento y sufrió lesiones, por las que fue atendido en la

    Clínica Modelo, de Laferrere.

    La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, citada en garantía, admitió la

    existencia del contrato de seguro y la ocurrencia del hecho, aunque

    responsabilizó al actor. Conforme surge de la denuncia de siniestro, aquel día

    el demandado circulaba por la Av. S., sentido hacia F.A.,

    y luego de pasar la intersección con Av. C., disminuyó la velocidad y

    encendió las balizas para permitir el ascenso de dos pasajeros. Detuvo el

    vehículo sobre el margen derecho; el actor –que se dirigía en la misma

    dirección y por la misma avenida, pero unos metros por detrás– no advirtió su

    Fecha de firma: 24/06/2022

    Alta en sistema: 27/06/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    presencia y colisionó con la parte delantera de la motocicleta la parte trasera

    de su vehículo. Concluyó que Do P. actuó en forma negligente y que con su

    conducta imprudente ocasionó el accidente.

    El demandado R.J.E.T. adhirió a la contestación

    efectuada por su compañía de seguros.

    La sentencia hizo lugar a la demanda. Condenó a Talin y a La Nueva

    Cooperativa de Seguros Limitadaésta conforme art. 118 de ley 17418 a

    abonar a la suma de $ 416.109, con más intereses y costas.

  2. Cuestiones a analizar El pronunciamiento fue apelado por el actor y la citada en garantía.

    La citada en garantía cuestionó en primer lugar la atribución de

    responsabilidad. En subsidio, se quejó del otorgamiento de incapacidad

    sobreviniente, gastos de tratamiento, daño moral, daños materiales y privación

    de uso, así como de los montos establecidos en los rubros señalados por

    considerarlos elevados. También se quejó de la suma otorgada por gastos

    médicos y solicitó su reducción.

    Por su parte el actor se quejó de la totalidad de los montos fijados por la jueza

    por considerarlos reducidos, así como de la tasa de interés aplicada.

    Ambas presentaciones fueron replicadas mutuamente (ver aquí y aquí).

  3. Responsabilidad 3.1. La sentenciante determinó que al tratarse de daños causados por la

    circulación de vehículos se aplican los artículos referidos a la responsabilidad

    derivada de la intervención de cosas (arts. 1757,1758 y concordantes del

    Código Civil y Comercial). Demostrada entonces la existencia del hecho y

    dado el factor objetivo de imputación de responsabilidad, el actor no necesita

    probar la culpa del demandado, quien para liberarse de responder debe

    acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.

    Luego del análisis de los elementos obrantes en el expediente y ante la

    Fecha de firma: 24/06/2022

    Alta en sistema: 27/06/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    orfandad probatoria por parte del demandado y su aseguradora para eximirse

    de responsabilidad, hizo lugar a la demanda promovida por Do P..

    3.2. La citada en garantía se quejó de la atribución de responsabilidad

    determinada en la sentencia, ya que entiende que no se realizó un análisis

    minucioso de las circunstancias del hecho. En primer lugar, sostuvo que, si

    bien las fotos arrimadas al expediente no le permitieron al perito ingeniero

    mecánico determinar el plegamiento de la chapa del Renault Logan, de ellas se

    logran observan raspones y daños en la puerta izquierda del vehículo, en

    coincidencia con el croquis efectuado por el asegurado al momento de

    denunciar el accidente, lo que evidencia que el Renault fue embestido por la

    motocicleta del actor. Seguidamente, sostuvo que, si el actor hubiese guardado

    una distancia prudencial con los vehículos en circulación o bien estado atento

    a las contingencias del tránsito, no se hubiese producido el accidente. Sumado

    a ello, se quejó de que la jueza omitió considerar la peligrosidad que

    representa la conducción de una motocicleta, por sus características y

    condiciones de manejo.

    3.3. El encuadre normativo aplicado en la sentencia se basó en la

    responsabilidad objetiva reglada por los arts. 1722, 1757, 1758 y 1769 del

    CCCN, el que resulta correcto. Por esta razón el damnificado solo tenía que

    acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo

    que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el

    vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el

    creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo

    puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena:

    1. el hecho de la víctima b) el hecho de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de

      responder

    2. caso fortuito o la fuerza mayor1.

      1 P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos

      Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo,

      H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al

      artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes

      complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p.

      460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”,

      Fecha de firma: 24/06/2022

      Alta en sistema: 27/06/2022

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Ahora bien, tal como lo indicó la sentenciante, el perito ingeniero Horacio

      Antoni Crivicich, indicó que no posee elementos suficientes para realizar un

      croquis y que las fotos acompañadas por la citada en garantía no permiten

      determinar cómo se produjo el plegamiento de la chapa del Renault Logan.

      Tampoco le fue posible definir el carácter de vehículo embistente y embestido.

      No dejo de advertir que al revisar la motocicleta del actor, el perito observó

      algunas reparaciones provisorias, la rueda delantera fuera de línea con una

      ligera inclinación hacia uno de sus costados y la llanta de la rueda delantera

      sin deformaciones, lo que le permitió sostener que el impacto se produjo entre

      el lateral de la rueda delantera con alguna zona del R.L. (ver

      informe pericial del 14/12/2020).

      Una vez corrido el traslado de la pericia mecánica, la citada en garantía

      efectuó una presentación. De su lectura se observa que simplemente se limitó

      a mostrar su disconformidad con las conclusiones arribadas por el experto y a

      indicar que el actor no logró demostrar la responsabilidad del conductor

      demandado (ver presentación del 18/8/2021).

      Dado el marco normativo aplicable, correspondía a la parte demandada

      acreditar la circunstancia eximente de la responsabilidad invocada, y si bien

      tanto en la contestación de demanda como al expresar agravios menciona

      cuestiones como el manejo imprudente del actor a bordo de una motocicleta y

      su calidad de embistente, dichas circunstancias no quedaron debidamente

      acreditadas en el expediente. Específicamente, en lo atinente al agravio de la

      peligrosidad de conducir un motovehículo, al no haberse demostrado ningún

      hecho del damnificado que desvirtúe la presunción de adecuación causal, la

      responsabilidad del demandado es plena y no hay motivo alguno para

      disminuirla.

      Por ello, los argumentos planteados por la citada en garantía no alcanzan para

      rebatir la posición adoptada por la jueza de anterior instancia. Más allá de las

      discrepancias que pudieran existir en torno a la forma de ocurrencia del

      accidente, el contacto material y los daños sufridos se encuentran probados;

      LL 1993B306; CNCiv., Sala A, “A.W.M.C.A. y otros

      s/daños y perjuicios, del 25/9/2013 voto del Dr. Picasso.

      Fecha de firma: 24/06/2022

      Alta en sistema: 27/06/2022

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      mientras que la citada en garantía no logró acreditar la eximente legal

      invocada (hecho de la víctima).

      3.4. Por los motivos expuestos, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia en

      este capítulo.

  4. Partidas indemnizatorias 4.1. Aclaración preliminar Aun cuando no lo aclaró, entiendo que en el presente caso la jueza de primera

    instancia cuantificó las partidas indemnizatorias a valores vigentes al

    momento del hecho. Ello por cuanto los montos fijados guardan similitud con

    los montos reclamados en la demanda. Asimismo, determinó la aplicación de

    intereses según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

    A fin de evaluar la procedencia de los agravios, no seguiré el mismo criterio

    temporal y cuantificaré con valores al tiempo presente, mientras que trataré la

    cuestión de los intereses en el punto 5.

    4.2. Agravios sobre el resarcimiento 4.2.a. Incapacidad sobreviniente y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR