Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 24 de Junio de 2022, expediente CIV 054780/2018/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Junio de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, a los 24 días del mes de junio del año dos mil veintidós,
reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., Carlos
Alberto Calvo Costa y M.I.B., a fin de pronunciarse en el
expediente n° 54780/2018, “Do P., J.P. c/ Talin, Raimundo Juan
Eugenio s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:
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Sumario del caso J.P.D.P. reclamó los daños que dijo haber padecido como
consecuencia del accidente de tránsito del 18 de enero de 2017. Según relató en
la demanda, alrededor de las 13:00 circulaba a bordo de su motocicleta Honda
patente 866 KEY por el carril derecho de la Av. Sarmiento de esta ciudad. En
tales circunstancias, luego de haber traspasado el cruce con la Av. C., fue
embestido por un taxímetro Renault Logan patente KGP 720, conducido por
R.T.. Éste circulaba unos metros por delante, a su izquierda, pero
cambió abruptamente de carril con la intención de levantar a un pasajero, lo
que provocó la colisión con el lateral izquierdo de la motocicleta. Producto del
impacto, cayó al pavimento y sufrió lesiones, por las que fue atendido en la
Clínica Modelo, de Laferrere.
La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, citada en garantía, admitió la
existencia del contrato de seguro y la ocurrencia del hecho, aunque
responsabilizó al actor. Conforme surge de la denuncia de siniestro, aquel día
el demandado circulaba por la Av. S., sentido hacia F.A.,
y luego de pasar la intersección con Av. C., disminuyó la velocidad y
encendió las balizas para permitir el ascenso de dos pasajeros. Detuvo el
vehículo sobre el margen derecho; el actor –que se dirigía en la misma
dirección y por la misma avenida, pero unos metros por detrás– no advirtió su
Fecha de firma: 24/06/2022
Alta en sistema: 27/06/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
presencia y colisionó con la parte delantera de la motocicleta la parte trasera
de su vehículo. Concluyó que Do P. actuó en forma negligente y que con su
conducta imprudente ocasionó el accidente.
El demandado R.J.E.T. adhirió a la contestación
efectuada por su compañía de seguros.
La sentencia hizo lugar a la demanda. Condenó a Talin y a La Nueva
Cooperativa de Seguros Limitadaésta conforme art. 118 de ley 17418 a
abonar a la suma de $ 416.109, con más intereses y costas.
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Cuestiones a analizar El pronunciamiento fue apelado por el actor y la citada en garantía.
La citada en garantía cuestionó en primer lugar la atribución de
responsabilidad. En subsidio, se quejó del otorgamiento de incapacidad
sobreviniente, gastos de tratamiento, daño moral, daños materiales y privación
de uso, así como de los montos establecidos en los rubros señalados por
considerarlos elevados. También se quejó de la suma otorgada por gastos
médicos y solicitó su reducción.
Por su parte el actor se quejó de la totalidad de los montos fijados por la jueza
por considerarlos reducidos, así como de la tasa de interés aplicada.
Ambas presentaciones fueron replicadas mutuamente (ver aquí y aquí).
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Responsabilidad 3.1. La sentenciante determinó que al tratarse de daños causados por la
circulación de vehículos se aplican los artículos referidos a la responsabilidad
derivada de la intervención de cosas (arts. 1757,1758 y concordantes del
Código Civil y Comercial). Demostrada entonces la existencia del hecho y
dado el factor objetivo de imputación de responsabilidad, el actor no necesita
probar la culpa del demandado, quien para liberarse de responder debe
acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.
Luego del análisis de los elementos obrantes en el expediente y ante la
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orfandad probatoria por parte del demandado y su aseguradora para eximirse
de responsabilidad, hizo lugar a la demanda promovida por Do P..
3.2. La citada en garantía se quejó de la atribución de responsabilidad
determinada en la sentencia, ya que entiende que no se realizó un análisis
minucioso de las circunstancias del hecho. En primer lugar, sostuvo que, si
bien las fotos arrimadas al expediente no le permitieron al perito ingeniero
mecánico determinar el plegamiento de la chapa del Renault Logan, de ellas se
logran observan raspones y daños en la puerta izquierda del vehículo, en
coincidencia con el croquis efectuado por el asegurado al momento de
denunciar el accidente, lo que evidencia que el Renault fue embestido por la
motocicleta del actor. Seguidamente, sostuvo que, si el actor hubiese guardado
una distancia prudencial con los vehículos en circulación o bien estado atento
a las contingencias del tránsito, no se hubiese producido el accidente. Sumado
a ello, se quejó de que la jueza omitió considerar la peligrosidad que
representa la conducción de una motocicleta, por sus características y
condiciones de manejo.
3.3. El encuadre normativo aplicado en la sentencia se basó en la
responsabilidad objetiva reglada por los arts. 1722, 1757, 1758 y 1769 del
CCCN, el que resulta correcto. Por esta razón el damnificado solo tenía que
acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo
que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el
vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el
creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo
puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena:
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el hecho de la víctima b) el hecho de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de
responder
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caso fortuito o la fuerza mayor1.
1 P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos
Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo,
H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al
artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes
complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p.
460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”,
Fecha de firma: 24/06/2022
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Ahora bien, tal como lo indicó la sentenciante, el perito ingeniero Horacio
Antoni Crivicich, indicó que no posee elementos suficientes para realizar un
croquis y que las fotos acompañadas por la citada en garantía no permiten
determinar cómo se produjo el plegamiento de la chapa del Renault Logan.
Tampoco le fue posible definir el carácter de vehículo embistente y embestido.
No dejo de advertir que al revisar la motocicleta del actor, el perito observó
algunas reparaciones provisorias, la rueda delantera fuera de línea con una
ligera inclinación hacia uno de sus costados y la llanta de la rueda delantera
sin deformaciones, lo que le permitió sostener que el impacto se produjo entre
el lateral de la rueda delantera con alguna zona del R.L. (ver
informe pericial del 14/12/2020).
Una vez corrido el traslado de la pericia mecánica, la citada en garantía
efectuó una presentación. De su lectura se observa que simplemente se limitó
a mostrar su disconformidad con las conclusiones arribadas por el experto y a
indicar que el actor no logró demostrar la responsabilidad del conductor
demandado (ver presentación del 18/8/2021).
Dado el marco normativo aplicable, correspondía a la parte demandada
acreditar la circunstancia eximente de la responsabilidad invocada, y si bien
tanto en la contestación de demanda como al expresar agravios menciona
cuestiones como el manejo imprudente del actor a bordo de una motocicleta y
su calidad de embistente, dichas circunstancias no quedaron debidamente
acreditadas en el expediente. Específicamente, en lo atinente al agravio de la
peligrosidad de conducir un motovehículo, al no haberse demostrado ningún
hecho del damnificado que desvirtúe la presunción de adecuación causal, la
responsabilidad del demandado es plena y no hay motivo alguno para
disminuirla.
Por ello, los argumentos planteados por la citada en garantía no alcanzan para
rebatir la posición adoptada por la jueza de anterior instancia. Más allá de las
discrepancias que pudieran existir en torno a la forma de ocurrencia del
accidente, el contacto material y los daños sufridos se encuentran probados;
LL 1993B306; CNCiv., Sala A, “A.W.M.C.A. y otros
s/daños y perjuicios, del 25/9/2013 voto del Dr. Picasso.
Fecha de firma: 24/06/2022
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mientras que la citada en garantía no logró acreditar la eximente legal
invocada (hecho de la víctima).
3.4. Por los motivos expuestos, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia en
este capítulo.
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Partidas indemnizatorias 4.1. Aclaración preliminar Aun cuando no lo aclaró, entiendo que en el presente caso la jueza de primera
instancia cuantificó las partidas indemnizatorias a valores vigentes al
momento del hecho. Ello por cuanto los montos fijados guardan similitud con
los montos reclamados en la demanda. Asimismo, determinó la aplicación de
intereses según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
A fin de evaluar la procedencia de los agravios, no seguiré el mismo criterio
temporal y cuantificaré con valores al tiempo presente, mientras que trataré la
cuestión de los intereses en el punto 5.
4.2. Agravios sobre el resarcimiento 4.2.a. Incapacidad sobreviniente y...
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