Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 24 de Septiembre de 2020, expediente COM 024770/1998/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

24770/1998 - DO C.M.M.G. Y

OTRO c/ B.J.E. Y OTRO s/ EJECUTIVO.

Buenos Aires, 24 de septiembre de 2020.

  1. La coejecutada J.E.B. apeló en fecha 27.7.20 la resolución dictada el día 21.7.20, en cuanto rechazó la impugnación oportunamente deducida y, en cambio, aprobó la liquidación practicada por la ejecutante.

    El memorial que sustenta el mencionado recurso fue presentado el día 8.8.20 y respondido el 14.8.20.

  2. Liminarmente, en cuanto a la solicitud formulada por la recurrente con fecha 10.9.20, la S. juzga pertinente señalar que, en atención al estado del trámite que exhibe la causa y a la posibilidad de que las partes acerquen sus posiciones de manera privada y extrajudicial,

    no se advierte la utilidad o conveniencia que traería aparejada la celebración de una audiencia de conciliación en esta sede y en esta instancia de revisión.

    Por ello, no ha lugar a la solicitud en despacho.

  3. Definido lo anterior, cabe de seguido precisar que -según surge del Sistema de Gestión Lex 100- en el sub lite el monto reclamado y sentenciado en concepto de capital asciende a la suma de $ 1.574 y, dado que esa cifra es inferior al límite de $ 20.000 establecido por el art. 242

    Fecha de firma: 24/09/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    del Código Procesal (conf. ley 26.536), no cabe sino concluir que el recurso en cuestión resulta inaudible para este Tribunal.

    J. pertinente referir que no puede compartirse -como ha sido recientemente postulado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Pantano, S.G. y otro s/ ejecutivo” (27.9.2018)- que, en casos como el de autos, se incluyan a los accesorios para determinar el “valor involucrado”, pues,

    tal inteligencia no se sigue, a criterio de la S., de la literalidad del precepto, que es el primer criterio de interpretación de la ley, ni tampoco,

    en virtud de la exposición de motivos que dieran lugar a la reforma introducida por la ley 26.536, de la intención del legislador; que no ha sido otra que limitar el conocimiento de la segunda instancia por la cantidad de procesos en trámite (esta S., 6.6.2019, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Vique, J.C. y otro s/ ejecutivo”).

    Además, no puede soslayarse que la citada intelección no sólo se aparta del criterio...

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