Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 15 de Noviembre de 2023, expediente CAF 046815/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

CAUSA Nº 46815/2017: "EN -DNV c/ AEC SA Y OTRO s/ PROCE-

SO DE CONOCIMIENTO"

Buenos Aires, de noviembre de 2023. SMM

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, por resolución del 14 de julio de 2023 (aclarada con fecha 07/08/2023), la Sra. Jueza de primera instancia desestimó el planteo de extemporaneidad de la contestación de demanda por parte de ESUVIAL, que ha sido formulado por la actora, con costas por su orden.

Para así decidir, señaló que “...pese a que el domicilio al cual fue dirigido la CD resultaba correcto, dicha circunstancia, por si sola, y el hecho de que la accionada no hubiese retirado la misiva de las oficinas pertinentes, no permite suponer que la demandada hubiera quedado notificada del traslado de demanda, en tanto no surge que ese documento haya sido efectivamente entregado”.

En ese orden de ideas, destacó que “...de los reflejos de pantalla acompañados a la Carta documento gestionada en julio de 2022, no se desprende su recepción por parte del destinatario, sino que la misiva fue regresada sin notificar por cuanto al momento de las visitas el domicilio se encontraba "CERRADO" y luego fue enviada a las oficinas de CABA; incluso, dicha circunstancia, motivó que la propia actora solicitara una nueva notificación que fuera ordenada con "aviso de entrega" (conf. providencia del 18/11/2022)”.

A lo expuesto, agregó que “...la providencia del 6/12/2022 que tuvo por contestada la demanda, se encuentra firme y consentida y dada la particular significación que reviste el acto de notificación de demanda -en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad-...”.

Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Distribuyó las costas por su orden “...teniendo en cuenta que la parte actora pudo creerse con mejor derecho (art. 68, parte del CPCCN)”.

II- Que, contra esa decisión, ambas partes interpusieron recursos de apelación, que han sido concedidos por providencias del 07/08/2023 y 25/08/2023.

A fs. 836/838 y fs. 841/842, obran los memoriales de agravios y, a fs. 843/847 y fs. 850/852, las contestaciones que han sido presentadas por las partes.

III- Que, la actora aduce –en primer lugar– que no se encuentra discutido que el domicilio al cual fue dirigida la carta documento es el mismo que denunció E. al contestar la demanda.

Indica que el Correo Argentino, informó que “...concurrió

en dos ocasiones y que el domicilio se encontraba cerrado (ver presentación DNV del 10.12.22)”.

Apunta que, de la captura obrante en la presentación del 10.12.22, surge que luego de intentar dejar por segunda vez la Carta Documento, la codemandada no concurrió a retirar la misma en la sucursal respectiva...”.

Entiende que de ello “...se concluye que si la misiva no llegó al conocimiento de la contraria, esto tiene su origen exclusivo en la culpa y desidia de la empresa al no ir a retirarla”. Agrega que “...resulta por demás llamativo que se notifique espontáneamente de la acción entablada en su contra. C. suponer que la misiva, si bien no fue entregada, el contenido de la misma llegó al conocimiento de Esuvial”

Arguye que, asimismo, debe repararse que no se trata de una persona física, sino de una persona jurídica cuya estructura le permite tener conocimientos sobre diversos aspectos legales, entre los que se encuentra la parte litigiosa, habida cuenta su habitualidad.

Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

CAUSA Nº 46815/2017: "EN -DNV c/ AEC SA Y OTRO s/ PROCE-

SO DE CONOCIMIENTO"

Refiere que “...dicho de otro modo: la existencia de pleitos es un hecho natural en la vida de una empresa”.

Considera que “...si no concurrió a retirar la carta documento, se debió a una conducta negligente”, así como que esa desidia no debe ser soportada por su parte, “...quien a lo largo del proceso, siempre actuó con la debida premura para hacer avanzar el proceso hacia su fin natural”.

Señala que si su parte “...solicitó una nueva notificación –

hecho que es apuntado por el a quo-, ello se debió a que hasta ese momento no existía la certeza de que la dirección apuntada corresponda con la de Esuvial y es por ello que se practicaron otras diligencias para su averiguación”.

Sostiene que, en definitiva, “...si al momento de diligenciar la carta documento, el domicilio perteneciente a Esuvial se encontraba cerrado y sin que luego ella fuera a retirar la misma,

corresponde tenerla por notificada de la demanda al momento del diligenciamiento de la carta documento (20.7.22), de acuerdo a lo que surge de la presentación efectuada por la DNV el 12.10.22”.

Solicita que se decrete que la contestación de demanda fue presentada de manera extemporánea y que se ordene desglosar ese escrito.

Por otro lado, afirma que le causa agravio que se haya considerado que la providencia del 06/12/2023 se encontraba “firme y consentida”, dado que se había ordenado su notificación por cédula; la cual no se realizó y su parte se notificó espontáneamente.

Asimismo, postula que “...lo único que se “consintió” fue un proveído incompleto...”, ya que no se tuvo por contestada la demanda en “legal tiempo y forma”.

Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

IV- Que, por su parte, la demandada cuestiona la distribución de las costas de primera instancia.

Sostiene que la DNV no podía ignorar la improcedencia de su planteo.

Destaca que la actora “...invocó el resultado del diligenciamiento de una carta documento cuya falta de virtualidad y eficacia jurídica había reconocido en forma vinculante en un escrito previo”. Indica que “...a fs. 476, y sin esperar ningún informe adicional del correo ni sobre la ubicación del domicilio de ESUVIAL,

la DNV pidió el libramiento de una nueva notificación de traslado de la demanda, reconociendo de ese modo que no podía deducirse ningún efecto procesal de la notificación previa cursada por carta documento,

que, posteriormente, y mediante el planteo cuyo rechazo recurre,

pretendió hacer valer”.

Refiere que esa apreciable inconsistencia, “...además de privar de fundamentos a su planteo, denuncia que la DNV conocía la improcedencia esencial la pretensión que le fue finalmente denegada”.

Apunta que la cuestión debatida no presentaba aspectos fácticos ni jurídicos controvertidos; así como que los planteos de DNV fueron rechazados por acogimiento de los motivos que su parte esgrimió para refutarlos.

Solicita que se rectifique el criterio adoptado en la resolución en crisis, y que se impongan las costas de la incidencia resuelta mediante sentencia interlocutoria del 14.07.2023 a la actora,

en calidad de parte vencida.

V- Que, inicialmente, cabe poner de resalto la relevancia de la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, en tanto versa sobre la notificación que tiene por finalidad citar a la parte demandada, poniéndola en conocimiento de la demanda promovida en su contra, a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa en el marco de este proceso.

Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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CAUSA Nº 46815/2017: "EN -DNV c/ AEC SA Y OTRO s/ PROCE-

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En este orden de ideas, es preciso recordar que la notificación del traslado de la demanda se vincula con la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos; por lo que la ley dispone que sea efectuada con sujeción a...

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