Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Octubre de 2023, expediente CAF 000673/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 27 de octubre de 2023.

Y VISTOS: estos autos N° 673/2022, caratulados “EN - DNM c/ Longyin, C. s/proceso de ejecución”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la resolución de fecha 13 de julio de 2023, el Sr. juez de la instancia de origen rechazó las excepciones de incompetencia, prescripción e inhabilidad de título planteadas por la parte demandada y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución fiscal promovida contra LONGYIN, CHEN por la suma de PESOS

    CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 475.000), con más intereses y costas (art. 558 del C.P.C.C.N.). Asimismo, postergó la regulación de honorarios hasta el momento en que se aprobara la correspondiente liquidación.

    En orden a la defensa de incompetencia, sostuvo que conforme lo establecido por el art. 5°, inciso 3°, del C.P.C.C.N., como regla,

    para determinar la competencia, debía estarse al lugar de cumplimiento de la obligación. Destacó que de las actuaciones administrativas surgía que mediante cédula recepcionada el 4/05/2021, la Dirección Nacional de Migraciones notificó la Disposición n°DI-2018-1426-APN-DNM#MI, por la que se dispuso la sanción de multa que en estos autos se pretendía ejecutar, y se hizo saber que dicha multa debía pagarse mediante boleta electrónica de pago,

    generada en la Dirección Nacional de Migraciones, sita en Avenida H.Y.N.° 419, en el plazo de 10 días de notificado, y acreditar el pago dentro de ese plazo en el expediente de referencia en la oficina de esa autoridad notificante (art. 91 de la ley 25.871). Aludió a que, en atención a lo expuesto, y por los fundamentos brindados por el Sr. Fiscal Federal en el dictamen de fecha 1° de septiembre de 2022, correspondía rechazar la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada y declarar la competencia del juzgado para entender en los presentes actuados.

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    En lo relativo a la excepción de prescripción, luego de transcribir los arts. 93 y 96 de la ley 25.871, señaló que, al interpretar el alcance de tales normas, se había sostenido que la intención del Congreso al sancionar el artículo 93, fue la de establecer un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción ejecutiva en el caso, aunque con una técnica legislativa imperfecta o insuficiente, por no contemplar sanción o efecto algunos para su eventual incumplimiento (conf. Sala IV, in re: “DNM c/ YIMIN, H. s/ proceso de ejecución”, del 07/02/2017).

    Añadió que la Sala III de esta Cámara, en una causa similar a la presente, manifestó que “[s]i bien el uso del término ‘dentro’ [en referencia al art. 93 de la ley bajo análisis] puede inducir a confusión, es evidente que la consecuencia fatal que la apelante le atribuye a la norma en examen no surge de modo expreso de su redacción, lo cual autoriza a interpretar que lo que prevé la norma es la facultad de la Dirección Nacional de Migraciones de obtener el cobro forzoso de las sanciones pecuniarias firmes y que con fines ordenatorios el legislador ha incluido un plazo. Sin embargo, no ha contemplado una consecuencia para el vencimiento de ese lapso temporal.

    En rigor, la interpretación y aplicación del art. 93 de la ley de migraciones, en el limitado marco cognoscitivo que la vía de ejecución autoriza, no debe conducir a instituir una causal de caducidad de la acción de la autoridad migratoria para perseguir el cumplimiento de una sanción pecuniaria que la ley no prevé” (cfr.

    Sala III, in re: “EN-DNM c/ Anze, I.S. s/ Proceso de Ejecución”, del 29/12/2016).

    Consideró que, así las cosas, era posible afirmar que el lapso previsto por el artículo 93 de la ley 25.871 exhibía sólo un valor “ordenatorio” de la actuación de la Administración, sin perjuicio de la prescripción, que el aludido régimen de la ley 25.871 contemplaba en su artículo 96.

    Puso de relieve que, entonces, no era posible asignar el carácter de plazo de prescripción al previsto en el artículo 93 de la citada Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    norma, en tanto el legislador no lo calificó de ese modo y, en cambio, se refirió

    expresamente a ese instituto en el artículo 96, donde se establecía un plazo de prescripción de dos años.

    Explicó que, en efecto, el cobro judicial de una multa aplicada por la Dirección Nacional de Migraciones debía perseguirse por vía de ejecución fiscal, y que “….si la certificación emanada del organismo actor es el título ejecutivo suficiente a tal efecto el certificado de deuda constituye, en los términos del artículo 97 de la ley 25.871 ‘secuela del procedimiento administrativo’, y en ese carácter interrumpe la prescripción, ya que se trata de un acto administrativo con entidad suficiente para dar inequívoco impulso al procedimiento en tanto demuestra la voluntad del demandante de ejercer el cobro compulsivo de la multa” (sic).

    Puntualizó que de la compulsa de las constancias de autos surgía que en el expediente administrativo N°S02:0011466/2016, la multa cuyo pago se pretendía ejecutar fue dispuesta mediante la disposición DI-2018-

    1426-APN-DNM#MI, de fecha 17 de abril de 2018, y notificada el día 04 de mayo de 2021 a la accionada. Apuntó que el 29 de diciembre de 2021, “… se emitió el certificado de deuda Nº IF-2021-126624789-APN-DGTJ%DNM

    respecto de la demandada por la suma de $ 475.000” (sic).

    Concluyó que, por ello, tomando en cuenta la fecha de emisión del certificado de deuda N° 14185 (29 de diciembre 2021) y la fecha de interposición de la demanda – 04 de febrero de 2022-, el plazo previsto en la normativa aplicable (art. 96 de la Ley de Migraciones), no había transcurrido,

    por lo que cabía rechazar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.

    En punto a la inhabilidad de título, advirtió que el certificado de deuda resultaba título ejecutivo suficiente cuando reunía los requisitos extrínsecos que lo habilitaban como tal; es decir, cuando contuviera la indicación del lugar, fecha, firma del funcionario competente, identificación concreta del deudor, importe y concepto del documento.

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Señaló que, bajo los parámetros expuestos, todo planteo que pretendiera desvirtuar la eficacia de un título ejecutivo no podía constituir un mero formalismo vacío de contenido, pues podía prestarse a maniobras dilatorias que desnaturalizaran la sumariedad característica de este tipo de proceso, habida cuenta que debía estar seguida de la enunciación precisa y categórica de las circunstancias de hecho que la motivaban, de modo que generara en el juez la necesaria certeza de que existían hechos objetivamente ponderables que justificaban el desconocimiento como recaudo habilitante de dicha excepción (conf. CNCiv. Sala E, septiembre 29-1998, "Cons. P.. Club Priv. Loma Verde C/ Jajan, G. S/ Ejec. Exp.”, L.L. diario del 23 de junio de 1999).

    Recalcó que el único argumento esgrimido por la parte demandada contra la ejecución se basaba en el plazo del artículo 93 de la ley 25.871, por lo que cabía remitirse a lo expuesto al tratar dicha defensa.

    Afirmó que ello era así, “[m]áxime que el certificado de deuda acompañado por la parte actora cumple con los requisitos formales previstos por la normativa vigente, habiendo sido debidamente notificado al deudor en fecha 29/4/21 -conforme surge de las actuaciones administrativas- y,

    por lo tanto, título hábil para iniciar la presente ejecución” (sic).

    Sostuvo que, en consecuencia, correspondía rechazar la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la demandada.

  2. ) Que contra dicha resolución, con fecha 4 de agosto de 2023 la letrada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que fundó en esa misma presentación.

    La actora contestó el pertinente traslado el 18 de agosto de 2023.

    Mediante la providencia de fecha 17 de octubre de 2023,

    en atención a que “… el recurso interpuesto no ha sido suscripto por el demandado” (sic), se intimó a “… M.V.A. para que dentro del Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    término de cinco (5) días acredite la representación invocada o el demandado ratifique las presentaciones efectuadas, bajo apercibimiento de ley” (sic).

    Es así que, mediante la presentación efectuada el 24 de octubre de 2023, el accionado ratificó la apelación efectuada y los agravios expuestos.

  3. ) Que el recurrente se agravia, en primer lugar, por cuanto el Sr. juez rechaza las excepciones interpuestas por su parte.

    Puntualiza que el Sr. magistrado de grado rechaza las excepciones de incompetencia, prescripción e inhabilidad de título planteadas en autos, y en consecuencia, manda llevar adelante la ejecución fiscal promovida contra LONGYIN, bajo el argumento que el lapso del art. 93 de la ley 25.871 exhibe solo un valor ordenatorio de la actuación de la Administración.

    Afirma que el Sr. juez no hace más que desconocer la normativa vigente (ley 25.871), y la doctrina y jurisprudencia.

    Aduce que la norma vigente es muy clara en su redacción,

    otorgando un plazo de 60 días a la autoridad migratoria a fin de que persiga el cobro judicial de la multa por la vía de la ejecución fiscal.

    Señala que, en el caso, al momento de...

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