Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 4 de Mayo de 2022, expediente FLP 142716/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 4 de mayo de 2022.

AUTOS Y VISTOS: este expediente N° FLP 142716/2018/CA001,

caratulado “D.K. c/ Secretaría del Interior, Ministerio del Interior, Obras Púbicas y Vivienda de la Nación s/ contencioso administrativo”, proveniente del Juzgado Federal n°2,

Secretaría Civil n° 4 de La Plata.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

  1. En forma preliminar, destaco que habiendo sido rechazada mi excusación para intervenir en autos, es que me encuentro habilitado para resolver en las presentes actuaciones.

  2. Llegan estos autos a la alzada para resolver los recursos de apelación interpuestos por la Defensoría Pública Oficial en representación de la parte actora a fs. 252 y la demandada a fs. 253. Los recursos se dirigieron contra la decisión del Juez de Primera Instancia de fecha 1° de junio de 2021 por considerar que causó gravamen irreparable a los derechos e intereses que representan. Asimismo los fundamentos de las apelaciones se agregaron a fs. 259/264 y 26/272 de las actuaciones.

  3. ANTECEDENTES DE LA CUESTION PLANTEADA.

    1. El Sr. D.K., de nacionalidad senegalesa (Pasaporte n°

      A01616699), con el patrocinio de la Defensoría Pública Oficial N° 1, promovió acción de impugnación del acto administrativo Resolución N° 2018-1084-APN-SECI#MI de fecha 23 de agosto de 2018 , confirmatoria del Acta Resolutiva N° 300 de fecha 23 de marzo de 2017, por intermedio de la cual la Secretaría del Interior del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación denegó la solicitud de reconocimiento de Fecha de firma: 04/05/2022 condición de refugiado su en los términos de la Ley 26.165.

      Alta en sistema: 05/05/2022

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

      Cabe precisar que el Acta Resolutiva confirmada fue dictada por la Comisión Nacional para los Refugiados (CO.NA.RE.) y que la Resolución Ministerial confirmatoria ahora impugnada estableció, en su artículo 2°, que la Dirección Nacional de Migraciones debe resolver la situación migratoria del causante de acuerdo a la normativa vigente.

      En su demanda, destacó el cumplimiento de la etapa administrativa que habilitaba la instancia judicial, efectuada por expediente administrativo N° 890.022/2017 y además expuso los argumentos de su pretensión de nulidad de las decisiones administrativas impugnadas, por hallarse viciadas en sus elementos esenciales (causa, objeto y motivación conforme arts. 7 incs. b, c, e del Decreto-Ley 19.549).

      Basó la solicitud en que, de las constancias obrantes en el expediente así como de la información sobre su país de origen –Senegal –, se desprendían argumentos que permitían controvertir las afirmaciones efectuadas en el informe técnico de la CO.NA.RE en su acta resolutiva, fundamento también de la Resolución Ministerial impugnada.

    2. Con esta perspectiva, afirmó que corresponde su reconocimiento como refugiado en los términos del art. 4

      inciso a de la Ley 26.165 por cumplir con los requisitos de dicha norma. En tal sentido señaló, el temor fundado de persecución que contiene un elemento subjetivo y un elemento objetivo y que debieron tomarse en cuenta ambos elementos para analizar su condición de refugiado tal como fue solicitada.

      (Cfr. ACNUR, Manual de Procedimientos y Criterios para determinar la condición de Refugiado, Ginebra, 1992, párrafo 40).

      Indicó que en su país de origen trabajaba como vendedor de teléfonos y que ello no Fecha de firma: 04/05/2022 era suficiente para sustentarse a Alta en sistema: 05/05/2022

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

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      sí mismo y a su grupo familiar y que a fin de conjurar dicha situación provocada por acción y omisión del Estado de Senegal, se vio obligado a migrar. Que debió hacerlo para proveer de sustento económico a su familia luego del fracaso de sus intentos por hacerlo en Senegal donde no podía permanecer sin que su subsistencia y la de su familia estuvieran en riesgo.

      Sin embargo, dijo, la CO.NA.RE denegó el reconocimiento de su condición de refugiado atento que consideró que su situación no encuadraba dentro los casos previstos en el artículo 4 incs. a) y b) de la Ley 26.165, en tanto no surgía de las actuaciones administrativas ni del informe técnico efectuado en los términos del art 31 inciso c) de la Ley 26.165 situación alguna que hubiese implicado persecución y/o peligro de vida por violencia generalizada o violación masiva de derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.

      Ante ello, para fundar su pretensión, el actor argumentó

      sobre el alcance del término “temor” con relación a la necesidad de analizar el elemento subjetivo y el elemento objetivo para la interpretación en el caso concreto.

      Para ello, se refirió al temor experimentado como una expectativa de peligro sobre su vida y la de su familia,

      derivada de la situación de pobreza en la que se encontraba,

      provocada por las características sociales, culturales y económicas de Senegal. Concluyó remarcando que su temor se basó en que la imposibilidad de satisfacer las necesidades básicas propias ni las de su grupo familiar, además manifestó

      que había sufrido persecución a tenor de sus múltiples factores de vulnerabilidad y que debieron aplicarse, como Fecha de firma: 04/05/2022

      Alta en sistema: 05/05/2022

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      Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

      parámetro, los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales.

      También sostuvo que la violación de derechos económicos,

      sociales y culturales, tales como el “derecho a un nivel de vida adecuado que asegure a la persona , como a su familia ,

      la salud y el bienestar y la alimentación consagrado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, consagrado en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Cfr. Declaración Internacional de Derechos Humanos –art.25-, Pacto Internacional de Derechos Económicos,

      Sociales y Culturales –art.11- Protocolo Adicional de la Convención Americana de Derechos Humanos –arts. 10,12,13,14 y 15-) constituye persecución.

    3. Con relación a la impugnación planteada, señaló que el demandado no indagó ni utilizó la información existente para sustentar las condiciones sobre su caso individual y de esa manera ponderar que la vulneración de los Derechos Económicos,

      Sociales y Culturales se vio acentuada en atención a las características de la familia senegalesa, los roles de sus integrantes, y la migración. Manifestó que el concepto de familia senegalesa está influenciado por una triple herencia cultural (indígena, árabe, islam, cristianismo europeo) y la influencia árabe islámica es fuerte. Señaló, entre otras tantas características, que las familias extendidas y la toma de decisiones colectivas caracterizaron el contexto familiar senegalés y que la estructura de la familia es patrilineal e implica la co-residencia de muchos hermanos, esposas y niños.

      Indicó que como consecuencia del entramado social propio y de las costumbres islámicas, el hombre joven es el encargado de ser el sostén económico familiar, quien debe asegurar el sustento de los grandes grupos Fecha de firma: 04/05/2022 familiares y que muchas veces,

      1. en sistema: 05/05/2022

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

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      en atención a dichas cargas sociales y a las condiciones económicas y políticas propias de Senegal, se ve forzado a...

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