Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Febrero de 1996, expediente C 57423

Presidente del tribunalNegri-San Martín-Mercader-Laborde-Pisano
Número de expedienteC 57423
Fecha13 Febrero 1996

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara Segunda de Apelación, Sala Segunda de éste Departamento Judicial, confirma la sentencia de primera instancia que hace lugar a la demanda promovida y, decreta el divorcio vincular entre R.R.A. y F.B., por culpa de éste último por la causal de injurias graves. (fs. 214/217).

Contra el pronunciamiento se alza el vencido, con asistencia técnica, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 221/226).

Sostiene inicialmente, que el fallo quebranta las leyes de la prueba e incurre en absurdo evidente, con violación del artículo 384 del Código Procesal Civil, al computar como injuria con gravitación culposa en el divorcio un hecho aislado -el hostigamiento a su esposa con un pulover- no reconocido por su parte, ni probado por los testigos de ella, en tanto declaran la ausencia de castigos corporales a ella y sus hijos. Se explaya luego sobre la inexistencia -a su juicio- de los "otros hechos" que refiere la Alzada evaluados por el "a quo" para tener por demostrado el carácter irascible del demandado.

Expresa que no puede valorarse en su perjuicio la negativa a someterse a un examen psicológico, desde que no puede ser compelido a ello en virtud de tratarse de un acto personalísimo, máxime que no se estableció un apercibimiento en tal sentido.

Alega también que el juzgador viola el artículo 919 del Código Civil, pues la tolerancia de su cónyuge frente a conductas antifuncionales, implican su aceptación y la renuncia al ejercicio de derechos. Por lo tanto, a su juicio, la conclusión lógica que debió extraer, era que aquélla jamás se sintió injuriada, dejando así en el pasado los elementos fundantes de la demanda. Finalmente expresa que el "a quo" desoye las reglas de la sana crítica al dejarse atrapar por declaraciones testimoniales imprecisas, cuando el buen sentido indicaba rechazarlas por inidóneas, como prueba de cargo -artículo 456 del Código Procesal Civil-, en virtud del tiempo en que se ubican y de los destinatarios de las inconductas.

Opino que el recurso no puede prosperar.

En efecto, constituye doctrina legal que "La valoración de los testimonios producidos en la causa, así, como determinar la existencia de la causal de injurias graves constituyen típicas cuestiones de hecho privativas de los jueces de la instancias ordinarias e irrevisibles en casación salvo el supuesto de absurdo (Ac. 54.403, 14-6-94; Ac. 40.413, 25-4-89; Ac. 37.052, 3-11-87).

Ahora bien, sin perjuicio de advertir que la queja adolece de insuficiencia técnica, ya que el apelante no se hace cargo de la totalidad de las normas y de los fundamentos que dan sustento al fallo (ver fs. 215, 2do. apart., 215 vta., 2do y 3er. apart; 216, 2do. y 3er. apart., art. 279 C.P.C.C., Ac. 46.567, 30-3-93, Ac. 51.440, 23-8-94), entiendo que con la argumentación que expone -basada en su...

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