Sentencia nº DJBA 150, 27 - AyS 1995 IV, 131 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Noviembre de 1995, expediente C 51322

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín-Pisano-Negri-Rodríguez Villar-Laborde
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara Primera Civil y Comercial de Lomas de Z., confirmó el fallo de primera instancia de fs. 180/182 que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y en consecuencia rechazó la demanda de impugnación de paternidad promovida por R.R. contra E.D. de R., R.H. y V.P.R. (fs. 210/215).

Contra dicho pronunciamiento se alza el apoderado del actor mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 219/224).

Sus agravios son en síntesis que a) la sentencia crea una categoría de filiación; b) el fallo viola la ley 19.134, artículos 18 y 19 y las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, al admitir una adopción encubierta; c) la Cámara aplica erróneamente los artículos 249 y 263 de la ley 23.264, puesto que la irrevocabilidad de que hablan, presupone la existencia de una filiación natural y en suma se pretende imponer la condición de padre a quien no engendró a los menores; d) se violan los artículos 3 del Código Civil, 17 de la Constitución nacional y no se aplican los arts. 311 y 317 del Código Civil, al juzgar el caso mediante la ley 23.264 que no regía a la fecha de la demanda; e) el pronunciamiento es antijurídico pues la irrevocabilidad del reconocimiento implica una sanción que la norma no establece, omitiendo el "a quo" denunciar el delito que dice se ha tipificado; f) el juzgador no falló como órgano de aplicación de normas jurídicas sino como un Tribunal de ética o moral; g) es absurda la apreciación de la prueba: la Alzada viola los artículos 384, 466 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial, porque no tuvo en cuenta que el actor no dio a los menores el trato de hijos ni éstos trataron a aquél como padre. Finalmente alega que yerra el sentenciante al aplicar el artículo 1047 del Código Civil, porque el acto es inexistente y por ende la acción es imprescriptible.

Opino que el recurso no puede prosperar.

Señalo, en primer lugar, que carece de asidero la denunciada violación del art. 3º del Código Civil, desde que la nueva ley 23.264 toma la relación jurídica en el estado en que se encuentra y pasa a regir los tramos de desarrollo aun no cumplidos (Ac. 35.479, sent. 3XI87); en el sublite los nuevos textos incorporados rigen el estado de familia que la Cámara ha entendido producida por el reconocimiento como acto unilateral irrevocable, aun cuando no responda a la realidad biológica, y sus hechos constitutivos tiene carácter de irreversibles y definitivos, sus efectos son perennes e indelebles, consolidados en el tiempo, que luego no podrá aniquilar aunque deje abruptamente de dispensarlos (fs. 214 "in fine"/215). Más aún, las particularidades de esa situación jurídica familiar insertas en el artículo 249 de la ley 23.264, ya habían sido receptadas por las normas derogadas (art. 332 C.C., art. 2 ley 14.367) inspiradoras de su actual redacción (Régimen Legal de la Patria Potestad. G.A.B. y E.A.Z., Pág. 81).

Surge con meridiana claridad que la sentencia impugnada es ajustada a derecho en tal sentido, pero cabe agregar que la queja del apelante se orienta a cuestionar, además, la valoración de las probanzas relacionadas con la posesión de estado y dice que los menores jamás la recibieron por parte del actor.

Cabe destacar al respecto, que el tema configura una típica cuestión de hecho, privativa de los jueces de la instancia ordinaria e irrevisible en casación, salvo que se denuncie y demuestre absurdo.

Si bien el recurrente invoca la existencia de tal vicio de razonamiento, no lo ha logrado demostrar, desde que éste se configura ante la presencia de un error grave y manifiesto en la apreciación de las pruebas, que conduzcan a conclusiones contradictorias...

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