Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Abril de 2011, expediente C 102317 S

PonentePettigiani
PresidentePettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri-Soria
Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

En cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia anulatoria emitida por V.E. en fs. 847/849 con arreglo a lo dictaminado oportunamente por esta Jefatura del Ministerio Público (v. fs. 812 y vta.), el Tribunal de Instancia Única del Fuero de Familia nº 3 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora -integrado con jueces hábiles- dictó nuevo pronunciamiento en los autos del epígrafe mediante el cual -en lo que aquí interesa- reguló los honorarios correspondientes a las tareas profesionales desplegadas por los abogados intervinientes (v. fs. 909/923).

Dicha forma de resolver fue objeto de sendos recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley interpuestos por ambos contendientes: el demandado, señor G. , a través de la presentación que luce en fs. 957/962 y la actora, señora P. , por medio del escrito de fs. 963/969 vta., impugnaciones, estas últimas, cuya concesión fue denegada en la instancia de origen atento la extemporaneidad de su interposición (v. fs. 993/994).

Recibidas las presentes actuaciones en vista (v. fs. 1016) anticipo a esa Corte que habré de circunscribir mi actuación al conocimiento de la única pretensión nulificante que quedó en pie, la que, según observo tras imponerme de su contenido, se funda en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial.

Provoca agravio al recurrente, la omisión que imputa incurrida por el tribunal de familia interviniente en el tratamiento y resolución de dos cuestiones que califica esenciales para arribar a la correcta definición de la controversia suscitada. Tales, a saber: a) el desistimiento de la acción y del derecho que mutua y recíprocamente formalizaran ambos contendientes en la presentación de fs. 721 y vta. y b) la imposición de las costas del proceso, temáticas de las que -a su juicio- dependía directamente la regulación de los estipendios correspondientes a los profesionales abogados intervinientes en autos.

El vicio omisivo que invoca patentizado en el fallo -añade- transgrede, asimismo, la doctrina legal que admite la procedencia del remedio procesal bajo análisis cuando los pronunciamientos dictados por los tribunales de última instancia en él incurren, al par que infringe el mandato contenido en la sentencia anulatoria de esa Suprema Corte, en cuanto dispusiera el dictado de un nuevo pronunciamiento.

Señala, por su parte, que con motivo de las pretericiones denunciadas, la regulación de honorarios practicada en el decisorio en crítica carece de sustento legal.

Es mi criterio que el recurso no debe tener favorable acogida, en tanto no vislumbro patentizadas las causales invalidantes invocadas en sustento de su procedencia.

Así, principiaré por señalar -siguiendo el orden de agravios propuesto en la pieza de embate- que el vicio omisivo denunciado respecto del desistimiento conjunto de la acción y reconvención formalizado, respectivamente, por las partes actora y demandada en fs. 721 y vta. prestando su recíproca conformidad (v. fs. cit.), lejos está de configurarse en el fallo ni bien se observe que fue objeto de expresa consideración por el tribunal de mérito actuante tanto al consignar la relación de antecedentes de la presente causa (v. fs. 190 vta.) cuanto en oportunidad de resolver sobre la suerte que correspondía asignar al convenio de honorarios suscripto por la accionante, señora P. , conjuntamente con quien, por entonces, ejerciera su representación letrada en este juicio, doctor Nápoli (v. fs. 708 y fs. 717), cuya falta de operatividad en torno a la regulación a practicarse en el "sub-lite" dispuso, no por imperio del aludido desistimiento -conforme lo fundara el órgano colegiado, en su integración original, mediante la resolución de fs. 730 objeto de anulación por V.E.- sino por los motivos que a su respecto desarrolló y que, a la postre, lo llevaron a practicar la regulación de los emolumentos correspondientes a la labor profesional desarrollada por los letrados actuantes en autos a la luz de las disposiciones contenidas en los arts. 9, apartado I, pto. 1), 16, incs. "b", "h", "j", "k" y "l", 21, 38 y 45 del dto. ley 8904/77 (v. fs. 916 vta.).

En lo que a la restante temática concierne -imposición de costas-, basta con que reitere la opinión sostenida por la Jefatura de este Ministerio Público en el sentido de considerarla despojada del carácter esencial necesario como para que su omisión comprometa la validez formal del pronunciamiento en crítica, en los términos de lo dispuesto por el art. 168 de la Carta local, postura que, en la actualidad sigue manteniendo la mayoría de los miembros integrantes de ese Alto Tribunal (conf. causas Ac. 85.862, 26-II-2003; Ac. 88.457, sent. del 4-V-2005 y C. 85.236 -dict. de fecha 14-VIII-2003- y C. 87.883, ambas sent. del 21-V-2008).

Sin perjuicio de que los motivos expuestos resultan, por sí, suficientes para fundar mi criterio contrario a la consumación de la violación de la manda contenida en el citado art. 168 de la Constitución bonaerense, deseo incorporar otro argumento que me parece que porta entidad a los fines de sellar definitivamente el fracaso del remedio procesal en estudio.

Tal, la circunstancia de que las omisiones endilgadas a la sentencia objeto de ataque, fueron puestas de manifiesto por el demandado aquí recurrente en la instancia de origen al plantear la aclaratoria de la sentencia dictada (v. fs. 956 y vta.). Y si bien es cierto que su procedencia fue rechazada por el sentenciante de mérito, no lo es menos que en su derrotero se encargó de explicitar las razones por las cuales entendía que no había mediado preterición alguna a su respecto (v. fs. 983/984), decisión que no mereció objeción o reparo alguno por parte del interesado pudiendo hacerlo.

Sólo me resta agregar, para finalizar, que el pronunciamiento exhibe sustento legal debidamente expresado, circunstancia que descarta, de plano, la alegada violación del art. 171 de la Carta local que -sin razón- formula el quejoso, aunque de su discurrir fácilmente se colige que no es la ausencia de basamento jurídico lo que, en rigor de verdad, ocurre a censurar, si no la incorrecta aplicación de los preceptos legales al caso en juzgamiento, impugnación que -sabido es- importa la imputación de un típico error "in iudicando" cuyo examen desborda el acotado marco de actuación propio de la vía de nulidad intentada (conf. S.C.B.A., causas Ac. 86.629, sent. del...

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