DISTRISUR ARGENTINA S.A. c/ ALVAREZ GRAMUGLIA MAURO s/CONSIGNACION
| Número de expediente | CNT 011440/2012/CA001 |
| Fecha | 27 Junio 2019 |
| Número de registro | 200451148 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 72.970 SALA VI Expediente Nro.: CNT 11440/2012 (Juzg. N° 8)
AUTOS: “DISTRISUR ARGENTINA S.A. C/ ALVAREZ GRAMUGLIA MAURO S/ CONSIGNACIÓN”
Buenos Aires, 27 de Junio de 2019 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR L.A.R. DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la consignación iniciada por Distrisur Argentina S.A.
en lo principal, y rechazó la demanda por despido iniciada por M.A.G. contra Distrisur Argentina S.A.; viene en apelación el trabajador a tenor del memorial recursivo obrante a fs. 500/507, el que fue contestado a fs. 509/512.
Asimismo, el perito contador a fs. 498, cuestiona los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.
En primer lugar, examinaré los agravios que vierte M.A.G., los cuales, adelanto tendrán parcial acogida.
Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 04/07/2019 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20779228#200451148#20190704083616360 Desde esta perspectiva, el trabajador cuestiona que no se haya considerado que sus tareas debieron encuadrarse en la categoría de viajante de comercio, ley 14.546, concluyendo en el rechazo de su reclamo por comisiones por ventas y cobranzas impagas y por la incidencia de las mismas en la base salarial.
En este sentido, el testigo F. a fs. 454 manifiesta desempeñarse en calidad de gerente de ventas de Distrisur Argentina SA y haber conocido a A.G. a su ingreso a la empresa que comercializa pirotecnia, en el sector ventas, aclara que esto fue en el mes de septiembre del año 2011, que se le dio un curso de entrenamiento y que Gramuglia trabajó hasta diciembre de ese año. El declarante expresa que “…ingresó para vendedor de local para eso fue entrenado, y lo tomamos porque el tenía experiencia en una empresa competitiva nuestra que se llama cien fuegos también como vendedor de salón. Nosotros oportunamente como el dicente vio que tenía condiciones, le autoricé que vaya a hacer operaciones de venta a la pcia. de Entre Ríos…” agrega que “…
tenía contacto con el dicente pero el demandado habrá hecho una sola gira a la pcia. de Entre Ríos, y el dicente como responsable de ventas seguía todos sus pasos y en más de una oportunidad el dicente hizo que acompañara a uno de nuestros vendedores. Después como el dicente le vio condiciones de vendedor al demandado le dio que atendiera clientes que según él conocía en la zona del litoral, específicamente en la pcia.
de entre R., y como el resto de los viajantes le adjudicamos una comisión por ventas del 1% por la venta y 1% por las cobranzas de clientes que haga que no sean de la empresa, esto Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 04/07/2019 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20779228#200451148#20190704083616360 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI fue para mediados del mes de noviembre del 15 al 20 más o menos. Sabe que era así la comisión del demandado porque la empresa cuenta con 17 vendedores, algunos de hace muchos años y todos tienen la misma comisión, estos vendedores son viajantes, los vendedores de los locales son empleados de venta de mostrador no son viajantes, en alguna ocasión hizo que lo acompañara al dicente a ver clientes al efecto que tome seguridad en su trabajo y poder darle más responsabilidad en un futuro…” agrega el deponente que “…las comisiones por venta se liquidan a todos los viajantes de la misma manera sobre importe neto, facturado, o sea ya descontado los descuentos otorgados sin el IVA, las comisiones de él fueron muy pocas habrá trabajado 15 días en la calle y las comisiones se ingresan en el mismo recibo de sueldo…”.
Finalmente, explica el dicente que al principio Gramuglia estuvo en la oficina central de distribución en donde la empresa tenía una office con muestrario de productos y que ahí estuvo poco tiempo, porque después el declarante lo pasó a la parte comercial en la calle, manifestó al respecto “…le vio pasta de vendedor y le vamos a dar una zona de atención que el conozca por su pasado en el mundo de la pirotecnia de cien fuegos…”.
El examen de la prueba analizada surge que la venta fuera del ámbito de la empresa fue la actividad desplegada por el señor A.G., lo que torna, en mi opinión, aplicable al caso las previsiones de la ley 14.546.
En efecto, si bien el estatuto de viajantes de comercio no exige que la tarea de viajante sea la actividad única, sí requiere que sea habitual y, en el caso, está
Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 04/07/2019 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20779228#200451148#20190704083616360 probado que el actor realizaba tareas de ventas con la habitualidad requerida por el estatuto, es decir con regularidad en el tiempo (art. 1 ley 14546).
Seguidamente y como corolario de lo precedentemente decidido, corresponde adentrarse en la diferencias salariales reclamadas, relacionadas con la falta de pago de comisiones por ventas, y por cobranzas. Al respecto, cabe señalar que sólo se examina el reclamo a dichos efectos puesto que no se advierte que la pretensión de autos incluya reclamo indemnizatorio alguno basado en los términos de la ley 14.546.
En cuanto a las comisiones, cabe destacar que sin perjuicio de que el actor no haya dado cumplimiento a la declaración jurada prescripta por el artículo 11 de la ley 14.546 (con lo cual no se da en el caso la inversión de la carga de la prueba en relación a los hechos que deben asentarse en el libro especial que determina el art. 10 de la ley 14.546 –que no presentó la sociedad demandada-) lo cierto es que en el sub lite ha quedado acreditado que el actor realizaba ventas y cobranzas y que, en relación a éstas, debió
haber...
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